REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000280
ASUNTO : RP01-P-2011-000280

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio, presidido por la Juez, ABG. MARIA ABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. FRANCYS HURATDO, Secretaria en funciones de Sala, y de los alguaciles ALEXON FLORES y JESUS GONZALEZ, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público en la Causa N° RP01-P-2011-00280, seguida al acusado LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.961, soltero, nacido en fecha 14-10-83, de oficio obrero, hijo de Pedro Luis Cordero y Aracelis García, natural de Cumaná, residenciado en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa S/N°, a 10 casas del internado judicial de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Acusado de autos previo Traslado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad y los medios de Pruebas promovidos por el Ministerio Público ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANZONETTI BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° 12.267.976 y ALEXANDER ANTONIO GOITE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.417.681. y el Defensor Privado Abg. JOSE SANCHEZ, y los demás medios de pruebas. Acto seguido, y a los fines de dar inicio el juicio Oral y Público en la presente causa, y previa imposición del precepto constitucional, se instruye al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES

Se le cede el derecho de palabra, tras lo cual se identificó como LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.961, soltero, nacido en fecha 14-10-83, de oficio obrero, hijo de Pedro Luís Cordero y Aracelis García, natural de Cumaná, residenciado en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa S/N°, a 10 casas del internado judicial de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. José Sánchez quien expone: “Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no tiene antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán; y expone: “Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15-01-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje como a las 3:20 de la tarde de ese mismo día, cerca de la Arepera “El Taco”, por la calle Bolívar de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a imponerlo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético, contentivo de 154 fragmentos de presunto crack, por lo que procedieron a practicar su detención. Así pues, y estando ya acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito este que contempla una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior establecido para el delito, es decir, a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez no podrá rebajar la pena aplicable de su limite mínimo, la pena queda establecida en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.961, soltero, nacido en fecha 14-10-83, de oficio obrero, hijo de Pedro Luís Cordero y Aracelis García, natural de Cumaná, residenciado en Mundo Nuevo, calle la orquídea, casa S/N°, a 10 casas del internado judicial de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena la firma de la presente decisión equivale al la publicación del texto integro de la presente sentencia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.