REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000199
ASUNTO : RP01-P-2004-000199
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en fecha 19 de julio de 2011, siendo las 10:45 AM, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio Mixto, integrado por la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morante; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil José Prado y Arcángel Gimón, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2004-000199, seguido al acusado Ramón Antonio Serrano, a quien la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Simón Boubou. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; el acusado Ramón Antonio Serrano (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y la Defensora Público Penal N° 06, Abg. Yelxzi Galantón, y el testigo Luís José Carmona Suniaga; y no estando presentes ninguno de los escabinos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelixzi Galantón; por haberla requerido y expone: “Como quiera que en la presente causa ha sido imposible realizar el Juicio Oral y Público por motivos imputables a los escabinos, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, solicito la disolución del Tribunal Mixto. Así mismo, solicito al Tribunal le sea revisada la medida al acusado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y visto que no estamos en presencia de un delito que sea considerado como de alta peligrosidad; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; y expone: “En cuanto al petitorio de la defensa, el Ministerio Público manifiesta su conformidad, no ejerciendo oposición alguna; es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Escuchada la solicitud de la defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público, en torno a la disolución del Tribunal Mixto, el Tribunal, como quiera que observa que, efectivamente, estamos en presencia de una causa de antigua data, en la cual no se ha podido celebrar el juicio Oral y Público por múltiples razones, una de ellas la interrupción del mismo y la ausencia retirada de escabinos, es por lo que aras de sustentar el principio de justicia expedita y celeridad procesal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público, procediéndose, en consecuencia, a la disolución del Tribunal Mixto, y se constituye como Tribunal Unipersonal. Por otra parte, el Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa y a la cual tampoco se opuso el Ministerio Público, y en ese sentido observa el Tribunal que estamos en presencia de un delito donde ciertamente la pena que pudiera devenir del mismo no es de considerable entidad, por lo que siendo así y estimando que no se configura el peligro de fuga, ya que las pena no excede de diez (10) años en su límite máximo y más aun cuando no se trata de un delito pluriofensivo sino de un delito contra la propiedad, se procede a revisar y sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por una medida menos gravosa, a saber, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, y a lso fines de dar inicio el juicio Oral y Público en la presente causa, y previa imposición del precepto constitucional, se instruye al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cede el derecho de palabra, tras lo cual se identificó como Ramón Antonio Serrano, venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-07-1971, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.985, hijo de Glenda María Serrano, de oficio obrero, y residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, detrás de la bomba La Ventaja, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yelixzi Galantón; quien expone: “Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante el hecho de que no tiene antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño; y expone: “Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Ramón Antonio Serrano, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Simón Boubou; siendo tales hechos los ocurridos en fecha 01 de septiembre del año 2004, cuando funcionarios policiales que se encontraban adscritos a la Fundación del Niño, momento en el cual se les presenta un ciudadano que labora en la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Lourdes”, informando que un ciudadano se estaba hurtando de un local comercial cerca de la fundación, cargado en el hombro, dos mesas de noche de color caoba con sus dos gavetas, encontrándoseles en poder del acusado de autos. Así pues, y estando ya acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Ramón Antonio Serrano, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6, del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) y diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de ocho (08) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior establecido para el delito, es decir, a seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos, pues, que aplicando la rebaja de la mitad de la pena, y una vez efectuado el correspondiente cálculo matemático, la pena queda establecida en tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Ramón Antonio Serrano, venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-07-1971, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.985, hijo de Glenda María Serrano, de oficio obrero, y residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, detrás de la bomba La Ventaja, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías Simón Boubou; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando sobre la disolución del Tribunal Mixto y la realización del presente Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Es todo. Remítase a ejecución en su oportunidad.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
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