REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y ORDENANDO REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Cesar Guzmán, en contra de los ciudadanos Carolina Patiño Patiño y Julián José Ñañez, imputándoseles la comisión de los delitos de para Carolina Patiño Patiño Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Julián José Ñañez , de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 09 de Junio de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para el día 22 de Junio de 2011, fecha en la cual, fue diferido el acto en virtud de que el tribunal ese día no tuvo despacho en virtud de reposo medico del que disfrutaba quien preside este tribunal, y se fijo para el día 1 de julio del 2011 fecha en la que no se realizo el acto en virtud de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, y se fijo para el día 12 de julio de los corrientes y en la referida fecha se realizo una revisión a la causa y se constato que habían transcurrido 12 días luego de la ultima sesión de juicio.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 337, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, resultando procedente realizarlo de nuevo desde su inicio lo que comporta la reposición de la causa al inicio del juicio y a tal efecto se acuerda fijar para ello el día 29 de julio de 2011 a las 2:00 p.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida a los ciudadanos Carolina Patiño Patiño y Julián José Ñañez imputándosele la comisión de los delitos de para Carolina Patiño Patiño Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y Julián José Ñañez , de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día ello el día 29 de julio de dos mil once (2011) a las 2:00 p.m., en consecuencia notifíquese la presente decisión y cítese a las partes. Emítase Boleta de traslado testigos, funcionarios y expertos.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO.