REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004726
ASUNTO : RP01-P-2009-004726

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de Entrega de Vehículo que hiciere el solicitante HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.295; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 23-12-73; de 35 años de edad, hijo de Hildebrando Vicent y Ana Luz Heredia; de profesión u oficio comprador de máquinas pesadas; residenciado en Los Cocalitos, sexta calle, casa N° 157, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2009-0004726, sobre un vehiculo MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO 1991, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACAS S/P, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R36013, SERIAL DEL MOTOR NO APLICA.

Previa verificación de parte del alguacil de sala, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, su Abogado Asistente ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, y el propietario del vehiculo ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CALDERON, y el Fiscal Segundo del Ministerio de Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY.

Se dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a el solicitante HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, y este expone: iba en la vía de Cumana – Mariguitar, a la altura del peaje y me conseguí con la gente del cicpc, iba con una madera en el 350 me paran y me mandan a la derecha y me pidieron los los documentos del camión, me dijeron que estaba detenido y me trajeron al cicpc, fui detenido y me mandaron para la comandancia de la policía.

Por su parte el Defensor de Confianza JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, expone: tomando en consideración por lo alegado por mi representado y tomando en consideración que en el expediente no reza ningún medio probatorio donde quede constancia de la alteración de seriales del mencionado vehiculo es por lo que solicito de usted la entrega material del vehiculo en cuestión ya que el mismo es y será utilizado como fuete de trabajo para así lograr la manutención de la familia del ciudadano Julio Cesar González, según consta en auto como propietario de dicho vehiculo.

Así las cosas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, expuso: Ratifico la negativa hecha por parte de la fiscalia en su oportunidad legal, toda vez que observa que el dictamen pericial realizado por el CICPC, llegan a la conclusión de que los seriales se encuentran desvastados; posteriormente se ordena a la Guardia Nacional para que realice nuevas experticias y las mismas resultan igualmente negativas, coincidiendo en la chapa de la carrocería y body desincorporadas y/o desvastadas. Por lo que dejo a criterio de este Tribunal, se pronuncie sobre la entrega del mismo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica expertita N° 9700-263-2805-574-09, de fecha 20 de Octubre del año 2009, la cual cursa al folio Doce (12) del presente asunto, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en la que además de indicarse en las conclusiones que el vehículo objeto del proceso presentó Chapa de Carrocería y Chapa Body DESINCORPORADAS; Igualmente consta a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto, Experticia Nº 005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 78, en la cual concluye entre otras cosas, serial de la placa das panel y serial de la placa body DESINCORPORADA; es por lo que este Tribunal concluye para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO 1991, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, PLACAS S/P, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37R36013, SERIAL DEL MOTOR NO APLICA, planteada por el ciudadano HILDEBRANDO JOSÉ VICENT HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.295; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 23-12-73; de 35 años de edad, hijo de Hildebrando Vicent y Ana Luz Heredia; de profesión u oficio comprador de máquinas pesadas; residenciado en Los Cocalitos, sexta calle, casa N° 157, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; asistido debidamente por el ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, en investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En este estado las partes manifiestan su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÒPEZ ARIAS.-.