REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002980
ASUNTO : RP01-P-2011-002980

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: OTILIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.826, de 34 años de edad, residenciado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS O PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud de que la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 11/02/2011 se apertura una averiguación donde aparece como imputado OTILIO JOSÉ SÁNCHEZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS O PAISAJES, en virtud de que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, salen en comisión al sector Cruz de Agua, identificando al ciudadano Otilio José Sánchez, como la persona que estaba realizando labores de agricultura en un terreno talado de aproximadamente una hectárea de vegetación mediana y alta.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los presuntos imputados, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano OTILIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.826, de 34 años de edad, residenciado en el Sector Cruz de Agua, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, Turimiquire, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 07 días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.