REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000581
ASUNTO : RP01-P-2008-000581
AUTO ORDENANDO EMITIR
ORDEN DE CAPTURA
Vista la solicitud de orden de captura en contra de las Imputadas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.897.902, de 25 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las Delicias de Caíguire, Tercera Calle, Casa Sin Numero, por la entrada del Bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y José Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa S/N al lado de los Chivos, Cumaná, Estado Sucre, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-000581, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA, defendidas por la Defensora Pública Penal abogada LUISANNI COLÓN; este Juzgado de Control para resolver, observa:
La representación fiscal, en fecha 06 de Julio del año 2011, de forma escrita plantea solicitud de orden de captura para las imputadas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS; fundamentando su solicitud en que “…se observa que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar convocada por este Tribunal, por causas imputables al ciudadano Eloiza Narváez y Rafaela Marval, en virtud que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados que hiciere el Tribunal, observándose con su conducta un desinterés en el proceso que se le sigue, ocasionando un retardo en la realización de la audiencia preliminar e impidiendo que se logre el fin único de la Ley y de este prestigioso Tribunal como es el de poder garantizar los derechos de la victima …”. SEGUNDO: Este Juzgado Sexto de Control, en virtud de la solicitud fiscal, verificado como ha sido que las imputadas han contribuido notablemente al retardo procesal generado en la causa, siendo que estando debidamente citadas para comparecer a la Audiencia Preliminar no han acatado al llamado del Tribunal, lo cual se evidencia de las actas del expediente donde consta que se ha informado sobre el resultado positivo de las citaciones y pese a ello las imputadas no comparecen, entre otros, a los actos programados para los días 20/11/2008, 12/02/2009, 30/03/2009, 09/07/2009, 05/11/2009, 10/03/2010, 23/09/2010, 31/01/2011 y por último estando citadas para comparecer el pasado 01/07/2011, no hicieron acto de presencia; traduciéndose, si no bien en únicas, sí principalmente estas, en las causas del retardo generado en la causa; transcurriendo mas dos años desde la fecha de presentación de la acusación sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar; lo que estima quien decide no debe persistir por más tiempo. Así las cosas, tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado medidas menos gravosas. Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente bajo medidas de coerción personal, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso y se ampare por tanto al procesado, pero observándose que no puede ello beneficiar a la parte que ha obrado de manera obstaculizadora del proceso y así se deduce de la interpretación que al respecto ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el número 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, caso Rita Alcira Coy y otros, en el que entre otras cosas se dispuso:
“…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.-
De manera que la conducta asumida por las acusadas durante el proceso y el incumplimiento de atender las citaciones del Tribunal, se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido considerablemente en perjuicio del normal desarrollo del proceso; considerando además que subsisten motivos suficientes para privar a las acusadas de su libertad con medida de coerción personal preventiva y a los únicos fines de la realización de los actos procesales, con el objeto de que no resulte ilusorio el proceso, se estima procedente en garantía del derecho hasta ahora vulnerado de celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando otorga el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y propugna una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas; sobre la base de los artículos 5 y 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ser declarada con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia debe emitirse en el presente caso orden de captura en contra de las imputadas de autos por no haber comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citadas por este despacho y así debe decidirse.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de solicitud planteada en la causa N° RP01-P-2008-000581, por la abogada YAMILET DELAGDO, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra de las imputadas ELOIZA DEL CARMEN NARVÁEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.897.902, de 25 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las Delicias de Caíguire, Tercera Calle, Casa Sin Numero, por la entrada del Bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y José Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las Delicias de Caíguire, Primera Calle, Casa S/N al lado de los Chivos, Cumaná, Estado Sucre; defendidas por la Defensora Pública Penal abogada LUISANNI COLÓN, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR DE URBINA. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre de las imputadas y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Notifíquese a las partes, líbrense oficios y boleta de captura.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.