REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001727
ASUNTO : RP01-P-2011-001727
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2011-1727, seguida al imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-10-84, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala SERGIO DUARTE y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, los defensores Privados ABGS. ARMANDO ACUÑA y HERNAN ORTIZ y el Fiscal del Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMON AQUILES MÁRQUEZ.
Se dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; siendo que el representante del Ministerio Público, ABG. SIMON AQUILES MÁRQUEZ, expone: ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 25-05-2011, cursante a los folios 102 al 117 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 25-10-84, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-04-2011, siendo las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos, debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: yo me encontraba accidentado en una ranchería llegaron unos policías en el patrulla y en motos y me pegan de la pared y me revisan y cuando llegan mi mama y mi hermana y me metieron en la patrulla y me dijeron que les dieran 20 millones para que me soltaran y después me llevaron para Taguapire y prácticamente me secuestraron y ellos llamaron para la policía y me quitaron 2 millones que tenia porque yo trabajo en remete de caballos y me dijeron que no fuera a decir nada y por esas rancherías quedan un Bar, un barrio y una calle y fueron siete policía que me agarraron dos en una moto y cinco en una patrulla.
Por su parte el Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, expuso: Encontrándonos en el lapso procesal para que este Tribunal de Control admita o no el acto conclusivo reflejado por el Ministerio Publico como una acusación en contra de nuestro asistido, esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en contra de la misma pero como es sabido por esta defensa el Tribunal tiene conocimiento del mismo a los fines que se deje constancia esta defensa puntualizara las condiciones bajo las cuales estas defensa estima que no debe ser admitido el acto conclusivo en cuestión. En primer lugar dicho acto conclusivo que estima esta defensa s merecedor de una nulidad absoluta según lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y radica el fundamento de la misma en la violación de la sagrada garantía constitucional como lo es el debido proceso y el derecho de la defensa eso de se pone en palpar folio 98, 99 y 100 de la causa en cuestión ya que la defensa en su oportunidad correspondiente solcito una inspección al sitio del suceso, la cual no fue negada por el ministerio publico pero tampoco fue practicada en aras de la búsqueda de la verdad lo cual efectivamente constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual en virtud de que no existe una negativa fundamentada ni tampoco la practica del al diligencia de la investigación ellos constituye el criterio de esta defensa es la nulidad absoluta por no ser un acto susceptible de la acusación presentada y como consecuencia de la misma su no admisión y por ende la libertad inmediata de nuestro asistido, ello como punto previo, ahora bien el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, desde hace varios días y ratificado en esta sala por la vindicta publica hay varias puntos a saber, primero expresa el contenido del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, concatenado, a los fines de tratar de cumplir con loa previsor establecida en el numeral 4 del articuelo 326 del Código Orgánico Procesal Penal desde que trata de endosarle el delito de Distribución a nuestro defendido sin que se de la circunstancia en dicho articulo 149 para tratar de encuadrar la presunta participación de este a la trasgresión del delito, mas aun en el folio 110 de la presente causa, lo cual constituye unas de las paginas contentiva del escrito acusatorio, se expresa lo siguiente, cito: En el caso concreto, aun y cuando la cantidad, no es de gran escala, la conducta del sujeto activo en este delito, estaba destinada a la distribución y fundamenta para ella la investigación realizada, mas estima objetivamente si estamos en presencia de un delito este efectivamente seria el establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, a que es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los efecto de la posesión se aprecia la cantidad de menos de 2 gramos para : lo cual de puede verificar en el filo 84 del acusa, es decir, experticia botánica el cual sirve de eje en la acusación, es decir ni siquiera llega a los 2 gramos motivo por el cual considere esta defensa de conformidad con lo pautado en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo objeto se debe admitir la acusación pero de manera parcial y con una calificación jurídica distinta como lo es el delito de posesión y hay que estimarse la comisión de un hecho punible, y así entonces verificar la presunta trasgresión de un tipo penal contenida en esta Ley, de este Tribunal estimar las consideraciones de esta defensa ello traería como consecuencia una variación en que en esos momentos este ciudadano quedo privado de libertad aunado a la cantidad de diligencias de investigación acordada por la defensa que efectivamente daría pie e la sustitución de la medida que recae en él. Persona de nuestro defendido por una menos gravosa aunado el hecho a la pena que debería imponerse, a la conducta predelictual, y según memorando emitido por el SIIPOL el cual se deja constancia que nietro defendido no Registra Entradas policiales alguna mucho menos antecedentes penales como cursa al folio 20, igualmente en al causa RP01-P-2011-4326. realizada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y aun teniendo como conocimiento de esta defensa la autonomía de estos tribunales de un mismo rango, Quero dejar establecido que en dicha causa el Ministerio Publico acuso a unas personas por el delito de distribución siendo la experticia de menor de 2 gramos, este Tribunal hizo un petitorio similar a la defensa, y admitió parcialmente la acusación y realizo un cambio de calificación y reviso la medida de tres personas, dándole valor justo, como lo es el delito de posesión mas no el de distribución, por ultimo si este Tribunal llegare a tomar una decisión distinta a las consideraciones expuestas por la defensa por el Principio de las comunidad de las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas para un eventual juicio oral y publico no es conveniente de ser así solicito la admisión de las testimoniales, aun cuando puede verse como motivo del juicio oral y publico, ya que esta no cuenta con testigos y no puede ser admitir en su totalidad y en cuanto a la licitud de las pruebas la trascripción de los mensajes entrantes y salidas, por que efectivamente esta experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensaje cursante al folio 45 y siguiente no fue convalidada por un Tribunal de Control e igualmente el Ministerio Publico no realizo investigación para las pruebas, para estimar que nuestro defendido se dedique a la distribución de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , siendo que tampoco se estima que mi defendido sea propietario del celular en cuestión. Así mismo solicito se admitan las pruebas presentadas en su oportunidad legal ante este Tribunal, la cuales cursan a los folios 124 al 130 de las presentes actuaciones. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 09 de Abril del año 2011, siendo las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando operativo de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad, y prevenir la delincuencia, específicamente en el sector El Guanta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y avistaron una ranchería oscura y solitaria; en la misma se encontraba una persona de sexo masculino que trató de esquivar la comisión, dándole la voz de alto, realizándole una revisión corporal, sin contar con la presencia de testigos, debido a lo solitario de la zona, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía, un envoltorio de material sintético de color azul, atado con un hilo negro, contentivo de presunta cocaína, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón, le encontraron la cantidad de 400 bolívares fuertes, y en la pretina del pantalón, una balanza digital color plateada con azul, serial DC6VCR2032X2, con dos pilas y colgado a la pretina del pantalón, un estuche de color negro con un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, quedando detenido; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este Juzgado evidencia de autos, específicamente al folio 100, Oficio signado con el N° 19-F11D-1C-0491-11, por medio del cual el Ministerio Público le solicita al Jefe del CICPC, la practica de la diligencia solicitada, a saber, inspección ocular a las 07:20 de la noche, en el sitio donde ocurren los hechos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a decretar la nulidad absoluta del presente escrito acusatorio, considerando así que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 8 y 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a la sustancia y a la balanza incautada. Al folio 10, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencia física a los billetes incautados. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 17, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un celular modelo Blackberry. Al folio 19, cursa experticia de reconocimiento legal N° 213, realizada a un teléfono celular y un estuche de teléfono celular. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-860, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 46 al 60, cursa experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes del teléfono modelo Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, IMEI 3584453023681579, PIN 24B199B5 y modelo D-X1, identifica con el serial BAT-17720-002. Al folio 84, cursa Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0501-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas, las cuales resultaron positivos para Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Un Gramo con Seiscientos Sesenta Miligramos. Al folio 85, cura Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0502-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales arrojaron negativo para Alcohol Etílico y Cocaína, y positivo para Marihuana. Al folio 86, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, por la ciudadana Emira Josefina Núñez Millán. Al folio 87, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el ciudadano José Hilario Bermúdez Mago. Al folio 88, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, por la ciudadana Migdaberth Leimar Mago Pereda. Al folio 89, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el ciudadano Alcides José Frontado López. Al folio 90, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el ciudadano Héctor Rafael Molero Rojas. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1.984, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada y declarada sin lugar, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1.984, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, considerando que cualquier otro planteamiento es propio de la fase de juicio; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 09/04/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 102 al 117, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Márquez, Yojaira Sánchez, Cesar Berbeci, Rafael Salazar, Guillermo Fariñas, Luís Romero, Ronald Gómez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Toxicológica N° 9700-162-T-0501-11 (Folio 84). 2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0502-11 (Folio 85). 3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de Texto y Llamadas entrantes y Salientes, realizada al Teléfono modelo Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, IMEI 3584453023681579, PIN 24B199B5 y modelo D-X1, identifica con el serial BAT-17720-002 (Folios 46 al 60). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados (Folio 19); en cuanto a la solicitud de la defensa, referida a no admitir la Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de Texto y Llamadas entrantes y Salientes, realizada al Teléfono modelo Blackberry, modelo 8900, serial RBZ41GW, IMEI 3584453023681579, PIN 24B199B5 y modelo D-X1, identifica con el serial BAT-17720-002, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud del principio de Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 123 al 130 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Emira Núñez, José Bermúdez, Lemar Mago Pereda, Aleidis Frontado López y Héctor Rafael Molero Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual la Imputada al ciudadano ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la revisión de la Medida de Coerción Personal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ÁNGEL EUGENIO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de 36 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.214.146, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 25/10/1.984, hijo de Emira Núñez y Luis Fernández, residenciado en Araya, calle mi jardín, sector Guanta, casa S/N°, al lado del bar “Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.