REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004042
ASUNTO : RP01-P-2009-004042

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia para verificar cumplimiento de condiciones en la causa RP01P-2009-004042, seguida al imputado JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se dejó constancia que comparece la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN y el imputado de autos JULIO CESAR MÁRQUEZ, previa comparecencia por citación. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 y 318 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple.

Se le otorgó la palabra al acusado JULIO CESAR MÁRQUEZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron.

La Defensora Público Penal Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN; expone: Visto que mí representado, JULIO CESAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 26-03-2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.A.P 03, Cumanà 2010-1180 cursante al folio 77 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 77 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que el acusado JULIO CESAR MÁRQUEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 26-03-2010, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Sexto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en fecha 20-03-80, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad 15.344.529, y residenciado en residenciado en Pantoño calle vieja, casa S/N cerca de la bodega de guicho Marcano, Estado Sucre, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ESTADO VENEZOLANO de conformidad al artículo 43, 44 y 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad legal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO.-