REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003055
ASUNTO : RP01-P-2011-003055
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003055, seguida en contra del imputado CRUZ RAMÓN AGUILAR, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.362.295, de estado civil casado, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 25-04-56; hijo de Cruz Ramón Aguilar y Rosa Rodríguez; de profesión u oficio mecánico; residenciado en Guarito 5, calle 1, N° 1, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0291-651.01.01 y 0424-932.33.87, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO DE SCHMIDLIN. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos CRUZ RAMÓN AGUILAR, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública N° 2 (suplente) ABG. LUISANI COLÓN. Se instruyó al imputado de su derecho a estar asistido por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con Abogado de confianza, por lo que este Tribunal, garantizándole el pleno ejercicio del derecho a la defensa, le designa en este acto, a la Defensora Pública N° 2 (suplente), ABG. LUISANI COLÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto, el Tribunal explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, para que sea individualizado como imputado, al ciudadano CRUZ RAMÓN AGUILAR, por los hechos ocurridos en fecha 03-07-2011, siendo las 4:30 p.m., cuando la víctima se encontraba en el hotel Maigualida, ubicado en Marigüitar, y el hoy imputado la golpeó, ya que ella lo estaba sacando de las instalaciones del mismo, por cuanto le había faltado el respeto a una ciudadana que se encontraba en dicho hotel, tocándole los glúteos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO DE SCHMIDLIN. Solicitando se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal impuso al imputado CRUZ RAMÓN AGUILAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, ya que es lo procedente y ajustado a derecho en estos casos. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, antes de decidir observa: de las actas cursantes al expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 03-07-2011. Así mismo, se desprenden de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir, a criterio de quien aquí decide, participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, siendo los siguientes: cursa al folio 1 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia realizada por la víctima, donde señala al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yaletzi del carmen González, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 4, y su vto., cursa acta de inspección técnica al sitio del suceso. Al folio 5, cursa constancia médica practicada a la víctima, en el ambulatorio “Anselmo Loaiza”, ubicado en Marigüitar. Cursa a los folios 13 y 14, constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa resultado de examen médico practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado: contusión equimótica en región infraorbitaria izquierda; contusión equimótica en falange distal del dedo meñique de mano derecha; estigma unguela en región cubital derecha; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del referido artículo; Dispositiva: por lo que, en mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL; y acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuestas a favor de la víctima, ciudadana MARÍA GABRIELA ROMERO DE SCHMIDLIN; y en contra del imputado CRUZ RAMÓN AGUILAR, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.362.295, de estado civil casado, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 25-04-56; hijo de Cruz Ramón Aguilar y Rosa Rodríguez; de profesión u oficio mecánico; residenciado en Guarito 5, calle 1, N° 1, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0291-651.01.01 y 0424-932.33.87; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistentes en: 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6.- prohibir que el presunto agresor por sí mismo, o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.