REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003054
ASUNTO : RP01-P-2011-003054
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN RIVERA FRANCA, colombiano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-16.379.758, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 20/05/1985, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Caigüire, Sector Valle Verde, Casa S/N°, a tres casas de la Iglesia Evangélica, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN y el detenido de autos CRISTIAN RIVERA FRANCA previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al detenido si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CRISTIAN RIVERA FRANCA, en virtud que en fecha 03 de Julio de 2011, en horas de la madrugada en Caigüire, Sector Valle Verde, Casa S/N° de esta ciudad, en el momento que la niña de cinco (05) años de edad, se encontraba durmiendo con su madre y con su padrastro CRISTIAN RIVERA FRANCA, fue abusada por el mismo, quien estando desnudo le bajó la pantaleta a la referida niña, se puso nervioso ante el interrogatorio realizado por la madre de la niña, y como la niña se estaba quejando, la madre de la misma junto con sus hijos se va a casa de su madre, le cuenta lo acontecido y procede a formular la denuncia. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° Y 7° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado CRISTIAN RIVERA FRANCA. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado CRISTIAN RIVERA FRANCA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
La Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN, expuso: Revisadas las actuaciones, se evidencia que en la entrevista rendida por la niña, la misma indica una situación en la cual se puede presumir que al momento en que se levantó su mamá, se confundió de la situación que estaba pasando, por cuanto la niña a pregunta que se le hiciere, responde que su papa le estaba cambiando la blumita porque creía que estaba orinada y a pregunta que se le hace de que si mi representado le tocó sus partes íntimas, ella dice que no, y tanto así que existe un vínculo de afectividad entre la niña y mi representado, ya que la misma lo llama papá, y muy mal podríamos llevar esta situación por una denuncia que no es certera, ni justa, de la situación plantada por la madre, ya que la misma niña en su declaración contradice la declaración de su progenitora, evidenciándose igualmente del examen médico legal, la no existencia de un abuso hacia esta niña, ya que el mismo indica que no hay traumatismo ni físico, ni ano-rectal, ni ginecológico, por lo que se debería descartar esta presunción de la Fiscal del Ministerio Público de un abuso sexual a la niña. Por lo antes expuesto es que solicito y es ajustado a derecho en este caso, hasta que se le tome una nueva declaración a esta niña, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento y solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que le tome nueva declaración a la niña y al hermanito de la misma, ya que por información suministrada por mi representado, se encontraba en el sitio, a fin de corroborar lo dicho por la niña. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 03 de Julio de 2011, en horas de la madrugada en Caíguire, Sector Valle Verde, Casa S/N° de esta ciudad, en el momento que la niña de cinco (05) años de edad, se encontraba durmiendo con su madre y con su padrastro CRISTIAN RIVERA FRANCA, fue abusada por el mismo, quien estando desnudo le bajó la pantaleta a la referida niña, se puso nervioso ante el interrogatorio realizado por la madre de la niña, y como la niña se estaba quejando, la madre de la misma junto con sus hijos se va a casa de su madre, le cuenta lo acontecido y procede a formular la denuncia., existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 03/07/2011, suscrita por uncionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ANNA NOEMÍ RODRÍGUEZ RONDÓN (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la niña (Folio 04). Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09). Examen Médico Legal de fecha 03/07/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la niña, el cual arrojó como resultado: Al Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, membrana himineal integra; al Examen Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, sin evidencia de traumatismo; conclusión: No desfloración, no traumatismo ano-rectal (Folio 13). Oficio N° 9700-174-SDC-1574, de fecha 03/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 15); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autores o partícipes del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; Dispositiva: es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CRISTIAN RIVERA FRANCA, colombiano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-16.379.758, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 20/05/1985, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Bolívar, cruce con la Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N°, al lado del Supermercado Chino, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑA; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y el abandono inmediato del domicilio. En cuanto este último particular, el imputado manifestó que ya su hermano retiro los enceres de la vivienda en común, siendo que el mismo aporta la nueva dirección anteriormente descrita. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Líbrese oficio al SAIME, a los fines de informar que el ciudadano CRISTIAN RIVERA FRANCA, titular de la Cédula de Identidad N° E-16.379.758, cuenta con una causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual debe procurarse que el mismo no salga del país. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-