REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003053
ASUNTO : RP01-P-2011-003053

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003053, seguida en contra de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.763, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-82, hijo de María Josefina Rodríguez y Efraín José Lanza, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cascajal, calle INOS, casa S/N°, al frente del depósito de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-923.14.26; CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABG. LUISANI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal le designa a la Abg. Luisani Colón, quien suple a la Defensora Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se dio inicio al acto, y el Tribunal explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-07-2011, cuando los imputados de autos, fueran detenidos por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; luego que agredieran a las víctimas de autos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN, expone: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, por el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 03-07-2011. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano José Vicente Núñez Figueroa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Con el acta de denuncia cursante al folio 4 de la presente causa, la cual fuera interpuesta por la víctima, ciudadana Fátima del Valle Núñez Figueroa, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Amelia Núñez Figueroa, cursante al folio 5. Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Inés de Fátima Núñez Figueroa, cursante al folio 6. Con el acta de entrevista realizada al ciudadano Manuel Antonio Núñez Figueroa, cursante al folio 7. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 17 y su vto. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima José Vicente Núñez Figueroa, cursante al folio 21, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión edematosa en región supra ciliar izquierda, herida cortante de 3 cms no suturada en ceja izquierda, indentación traumática en labio superior izquierdo, excoriación lineal en región malar derecha; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima Fátima del Valle Núñez Figueroa, cursante al folio 23, en el cual se evidencia que la víctima presentó indentación traumática en labio superior lado izquierdo, excoriación en región nasogeniana lado izquierdo, equimosis en región infraclavicular izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima Carmen Amelia Núñez Figueroa, cursante al folio 25, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión edematosa en región temporal y escapular izquierda, contusión edematosa escoriada y equimótica en región frontal izquierda; excoriación en hemicara, brazo y tórax superior izquierdo; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima Gabriel Núñez Figueroa, cursante al folio 27, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión edematosa en labio superior lado derecho y en región nasal que deforma dicha zona; no aportó RX de huesos propios; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima Inés de Fátima Núñez Figueroa, cursante al folio 29, en el cual se evidencia que la víctima presentó escoriación fina en brazo derecho; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima Manuel Antonio Núñez Figueroa, cursante al folio 31, en el cual se evidencia que la víctima presentó contusión edematosa y equimótica en región nasal que deforma dicha zona; equimosis en región nasal derecha; no aportó RX de huesos propios de la nariz; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 32, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1572, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, no presentan registros policiales; y el imputado ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público, no encontrándose acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUITELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.314.763, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-07-82, hijo de María Josefina Rodríguez y Efraín José Lanza, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cascajal, calle INOS, casa S/N°, al frente del depósito de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-923.14.26; CARLOS ALBERTO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.818, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-86, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Sabater, franja la llanada, casa N° 147, segunda calle, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-553.93.88; y LUIS FERNANDO MARCANO ROSALEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.819, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-85, hijo de Beatriz Rosalez y Fernando Marcano, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Gran Familia, segunda calle, casa S/N°, al frente de la bodega del Sr. Emilio, Autopista Antonio José de Sucre, más adelante de la chivera de Bobby, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-637.22.21; en la causa iniciada en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE NÚÑEZ FIGUEROA, FÁTIMA DEL VALLE NÚÑEZ FIGUEROA, CARMEN AMELIA NÚÑEZ FIGUEROA, GABRIEL NÚÑEZ FIGUEROA, INÉS DE FÁTIMA NÚÑEZ FIGUEROA y MANUEL ANTONIO NÚÑEZ FIGUEROA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.