REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003051
ASUNTO : RP01-P-2011-003051

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003051; seguida en contra del ciudadano CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.591, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Luis Rivas y Alida María Martínez, residenciado en la calle Sucre del Sector El Mamey, casa S/N°, cerca de la playa, al lado de la empresa de alimentos Margarita, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; la Defensora Pública Segunda (suplente) ABG. LUISANI COLÓN; y el imputado de autos CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda (suplente) Abg. Luisani Colón, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 02 de Julio de 2011, fuera detenido el prenombrado imputado, por presuntamente oponer resistencia a la autoridad y ofender de palabra al funcionario policial, hecho este ocurrido en el Ambulatorio de Mariguitar. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no existen en las actuaciones la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que esta representación fiscal solicita la Libertad del imputado de autos. Solicito copia simple del acta.

El Tribunal impuso al imputado CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no desear declarar.

La Defensora Pública Segunda (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, expuso: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal, en causas penales seguidas a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, deben realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable o partícipe de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial de fecha 02/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 05). Memorandum N° 9700-174-SDC-1571, de fecha 03/07/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 08). Considerando este Juzgador que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, la cual ratifica este Despacho, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano CÉSAR ERNESTO RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.591, natural de Cumaná, nacido en fecha 18/08/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Luis Rivas y Alida María Martínez, residenciado en la calle Sucre del Sector El Mamey, casa S/N°, cerca de la playa, al lado de la empresa de alimentos Margarita, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.