REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003050
ASUNTO : RP01-P-2011-003050
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003050, seguida en contra de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL MOREY, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.820.298, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 30/08/1970, de profesión u oficio jardinero, hijo de Rubén Márquez y Josefa Antonia Morey, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18; FERNANDO JOSÉ MOREY, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.675.183, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 06/12/1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén Márquez y Josefa Morey, residenciado en Mallorquín, calle Páez, casa S/N°; a 3 metros de la bodega del Sr. Pedro, detrás de la POLAR, Barcelona, Estado Anzoátegui; ORANGEL RAFAEL MOREY RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.425, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02/07/1991, de profesión u oficio albañil, hijo de Orangel Morey y Carmen Rivas, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18; y LUIS DAVID MOREY RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 01/04/1993, de profesión u oficio albañil, hijo de Orangel Morey y Carmen Rivas, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18. Este Tribunal para decidir observa:
Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; la Defensora Pública Segunda (suplente) ABG. LUISANI COLÓN; y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido el Juez hizo saber a los detenidos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda (suplente), Abg. Luisani Colón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Se dio inicio al acto, y el Tribunal explica el motivo de la audiencia. Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL MOREY, FERNANDO JOSÉ MOREY, ORANGEL RAFAEL MOREY RIVAS y LUIS DAVID MOREY RIVAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL “LOS ALTOS DE SUCRE”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2011, cuando fueron aprehendidos los prenombrados ciudadanos, en virtud que los mismos se encontraban en el Local Comercial Los Altos de Sucre, en el cual discutían con los propietarios y procediendo de manera violenta a causa daños a la propiedad. En virtud de ello, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones para los referidos ciudadanos, en virtud que el delito que se les imputa es un delito cuya acción es de instancia privada, por lo que solicito a su vez, la desestimación de la denuncia. Por último solicito copia simple de la presente acta.
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensora Pública Segunda (suplente), ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es lo más ajustado a derecho, ya que siendo un delito de instancia de parte agraviada, lo procedente es desestimar la denuncia y en consecuencia, se proceda a la libertad de mis representados. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa que en la presente causa cursa: Acta de Denuncia de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por el ciudadano ÁLVARO ENRIQUE LUNA MIJARES (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana ANDREINA DE LA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ LÓPEZ (Folio 03). Acta Policial de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 04 y 05). Constancia Médica suscrita por la Dra. Lorena Mata Vallenilla, quien labora en el Ambulatorio Urbano I de Santa Fe, Estado Sucre (Folio 11). Acta de Investigación Penal de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 12 y vto). Examen Médico Legal suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 03/07/2011, mediante el cual se deja constancia del examen realizado al ciudadano FERNANDO JOSÉ MOREY, el cual arrojó como resultado: Herida cortante de 2 cms suturada en base de región dorsal dedo derecho; asistencia médica por un (01) día; curación e incapacidad por ocho (08) días; sin secuelas (Folio 16). Oficio N° 9700-174-SDC-1576, de fecha 03/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos ORANGEL RAFAEL MOREY RIVAS y FERNANDO JOSÉ MOREY, no presentan registros policiales; y que los ciudadanos LUIS DAVID MOREY RIVAS y ORANGEL RAFAEL MOREY, presentan registro policial por el delito de Lesiones (Folio 17 y vto). Por lo que este Juzgador considera que en efecto, el delito que se le imputa a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL MOREY, FERNANDO JOSÉ MOREY, ORANGEL RAFAEL MOREY RIVAS y LUIS DAVID MOREY RIVAS, el cual es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, es un delito cuya acción procede a instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación de la denuncia, por no ser un delito de acción pública; Dispositiva: por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL MOREY, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.820.298, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 30/08/1970, de profesión u oficio jardinero, hijo de Rubén Márquez y Josefa Antonia Morey, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18; FERNANDO JOSÉ MOREY, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.675.183, soltero, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 06/12/1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rubén Márquez y Josefa Morey, residenciado en Mallorquín, calle Páez, casa S/N°; a 3 metros de la bodega del Sr. Pedro, detrás de la POLAR, Barcelona, Estado Anzoátegui; ORANGEL RAFAEL MOREY RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.094.425, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 02/07/1991, de profesión u oficio albañil, hijo de Orangel Morey y Carmen Rivas, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18; y LUIS DAVID MOREY RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.875.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 01/04/1993, de profesión u oficio albañil, hijo de Orangel Morey y Carmen Rivas, residenciado en Los Altos de Sucre, casa N° 23, sector la gancia, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-418.75.18; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del “LOCAL COMERCIAL LOS ALTOS DE SUCRE”. Asimismo, decreta la desestimación de la denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Los imputados quedan en libertad desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.