REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003049
ASUNTO : RP01-P-2011-003049

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003049, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 05-02-81; titular de la cédula de identidad N° V-14.816.197; estado civil soltero, de oficio pescador; hijo de Julián Antonio Peña y Ana Josefina Marval; residenciado en San Luís Segundo, frente al aeropuerto viejo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JULIÁN ANTONIO PEÑA PEÑA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el imputado de autos JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensora pública N° 2 (suplente) ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la defensora pública N° 2 (suplente) ABG. LUISANI COLÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Iniciado al acto, el Tribuna explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 02-07-2011, siendo las 5:30 p.m., cuando el hoy imputado, fuera detenido por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, luego de haber agredido físicamente a su padre. Esta representación fiscal, le imputa al imputado de autos, el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JULIÁN ANTONIO PEÑA PEÑA; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Impuesto el imputado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, expone: la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por encontrarla ajustada a derecho; solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 03-07-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita pro los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia suscrita por la víctima, ciudadano JULIÁN ANTONIO PEÑA PEÑA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que lo agrediera físicamente. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana CARMEN JULIA PEÑA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, el cual arrojó como resultado; herida superficial con pérdida de sustancia en región dorsal mano derecha; herida contusa no suturada de 2 cms en labio superior lado derecho; contusión edematosa y equimótica en región infraoribatoria izquierda; los cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual presentó: lesionado porta férula braquiopalmar derecha por fisura leve en tercio distal derecho (RX de antebrazo); contusión edematosa en región submaxilar izquierda; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 12 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1573, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido artículo 250; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ASUNCIÓN PEÑA MARVAL, venezolano, natural de Cumaná; de 30 años de edad; nacido el día 05-02-81; titular de la cédula de identidad N° V-14.816.197; estado civil soltero, de oficio pescador; hijo de Julián Antonio Peña y Ana Josefina Marval; residenciado en San Luis Segundo, frente al aeropuerto viejo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIÁN ANTONIO PEÑA PEÑA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y la prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si el referido imputado, incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-.