REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003048
ASUNTO : RP01-P-2011-003048

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003048; seguida en contra de la ciudadana YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.390, natural de Barinas, Estado Barinas; nacida en fecha 25/04/1986, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelys Mujica y Reinaldo Burgos, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 1, frente al mercadito y al auto lavado, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.54.71, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, C.A.. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Segunda (suplente), ABG. LUISANI COLÓN y la detenida de autos, YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido, el Juez le pregunta a la imputada, si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda (suplente) Abg. Luisani Colón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo sobre ella recaído y se impuso de las actuaciones.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputada, a la ciudadana YUSMARYS YUTBELYS BURGOS, en virtud que en fecha 02 de julio de 2011, la referida ciudadana fue detenida por cuanto le encontraron mercancía de la Tienda Traki, las cuales tomó con la intención de apoderarse de las mismas sin pagar su precio al local comercial. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, C.A., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta.

El Tribunal impuso a la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensora Pública Segunda, ABG. LUISANI COLÓN, expuso: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal y solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva para mi representada. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, C.A., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 02-07-2011; existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 02/07/2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos (Folio 3 y vto). Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Amílcar Gregorio Lezama Micet (Folio 04). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ MARIÑO (Folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Tres (03) pares de medias marca Colors Kids, una (01) camiseta de color vede marca ABC Kids, una (01) franela de color azul marca Kids Colors, una (01) franela de color blanco marca Momento, cinco (05) boxers para niños de diferentes marcas y colores, seis (06) pares de broches de seguridad violentados y una (01) pinza de color naranja (Folio 07 y vto). Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos (Folio 08). Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de les diligencias de investigación efectuadas en la presente causa. Experticia de Avalúo real N° 080, de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada, arrojando como conclusión que el valor total de los objetos avaluados, es de ciento setenta y tres bolívares (Bs. 173,00) (Folio 12 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 405, de fecha 03/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a trece (13) precintos de seguridad y una (01) herramienta (Folio 13). Memorandum N° 9700-174-SDC-1575, de fecha 03/07/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales (Folio 14); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del delito investigado por el ministerio público. En cuanto al numeral tercero del artículo 250 ejusdem, considera este Juzgador, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización, tampoco ha quedado acreditado que la imputada de autos pudiera influir en la declaración de la víctima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; Dispositiva: es por lo que este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YUSMARYS YUTBELYS BURGOS MUJICA, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.545.390, natural de Barinas, Estado Barinas; nacida en fecha 25/04/1986, de profesión u oficio del hogar, hija de Nelys Mujica y Reinaldo Burgos, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 1, frente al mercadito y al auto lavado, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-795.54.71; presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS TRAKI, C.A.; consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-