REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 29 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001150
ASUNTO : RP01-P-2011-001150
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
En virtud de solicitud planteada en sala de audiencias por parte de la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 19/12/1.992, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.134, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez y Domelys Hernández Rodríguez y residenciado en El Dique, Cuarta calle, casa N° 134, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-285.90.25, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ALFRED JOSÉ ROJAS MAITA, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; respecto a solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 08 días del mes de Marzo del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas, le fue impuesta al ciudadano JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ALFRED JOSÉ ROJAS MAITA, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 03 meses”, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por el delito investigado la pena mínima es igual a seis meses y desde el día 08 de Marzo del año 2011, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de cuatro meses y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, correspondiendo la pena mínima a tres meses, siendo que las presentaciones acordadas fueron por tres meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano JESÚS RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido el día 19/12/1.992, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.134, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Rodríguez y Domelys Hernández Rodríguez y residenciado en El Dique, Cuarta calle, casa N° 134, cerca del gimnasio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-285.90.25, contra quien se sigue investigación iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ALFRED JOSÉ ROJAS MAITA, según expediente que cursa por ante este despacho y el cual se encuentra para proveer solicitud de sobreseimiento. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.