REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001177
ASUNTO : RP01-P-2009-001177
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la realización de la audiencia preliminar, pautada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001177, seguida a los ciudadanos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.216.859, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1979, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.272.669, de 38 años de edad, nacida el 11/10/1.970, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.345.781, de 28 años de edad, nacido el 07/02/1.981, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada como fue la presencia de la partes, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° (A) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en sustitución y representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, los imputados de autos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la victima ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR, la Defensora Pública 2° (Suplente) ABG. LUISANNI COLÓN y el ABG. TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIAN. Siendo que los imputados Kelmis Luís Gómez Lunar, Luz Margarita Vizcaíno Rodríguez Luís José Alfonzo Brito, manifestaron al tribunal su intención de revocar a su defensora pública y en su lugar nombrar al ABG. TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIAN, ratificando así su escrito de fecha 06 de Junio del presente año, quien estando presente se identifico de la siguiente manera: ABG. TITO ARNALDO GELVEZ CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.870, INPRE N° 88.894 y domiciliado procesalmente en Boyaca II, Sector III, Vereda 51, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8175293, por lo que este Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley, manifestando este que juraba cumplir fielmente y a cabalidad con la designación recaída en su persona. Por lo que el tribunal pasó a informar a la defensa pública, que ha sido exonerada de la defensa, dándose por notificada la misma.
Así las cosas, se les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, expone: ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en contra de los ciudadanos: KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO, por los hechos acaecidos en fecha 23 de Marzo del año 2009. Considera esta representación fiscal, que la conducta de los imputados de autos, encuadra en el tipo penal imputado. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Solicito copia simple del acta.
Se le concedió el derecho de palabra a la Victima BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO, quien manifestó: No tengo nada que agregar, ellos son de la comunidad y ellos me ofrecieron un acuerdo reparatorio.
Se instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Procediendo la imputada LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Procediendo el imputado LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor Privado ABG. TITO GELVEZ, expuso: no me opongo al escrito acusatorio en virtud de que el mismo cumple con los requisitos de ley. Una vez se admita la acusación solicito el derecho de palabra para mis representados, los cuales amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el los artículos 40 y 41, plantearan un acuerdo reparatorio. Pido copia simple de la presente acta.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Sexto de Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, cuando indica que el día 23 de Marzo del año 2009, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, logran la aprehensión de los ciudadanos Luís José Alfonzo Brito, Luz Margarita Vizcaíno Rodríguez y Kelmis Luís Gómez Lunar, luego de que los mismos fuesen señalados por la ciudadana Bestalia del Valle Salazar de Vizcaino, de haberle hurtado un chivo y el cual se encontraba desollado dentro de una caja que ella misma había recuperado dentro de la residencia de dichos ciudadanos; igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, consta al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO, quien señala que procede a formular una denuncia conforme a lo contemplado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día lunes 23 de marzo del año en curso, a las 9:30 de la mañana, fue a arrear sus chivos y se da cuenta que le falta uno, y cuando venía para su casa unos vecinos tales como FRANCISCO GÓMEZ, ZULY MAR Y NORBERTA, le dijeron que habían visto pasar a KELMIS, LUZ y JOSÉ con un chivo “sollado”, es decir muerto, fue a casa de estos ciudadanos y en un cuarto vio tapado en una caja al chivo, procedió a ir ante los Funcionarios Policiales, les informó lo sucedido y estos se trajeron a las tres personas presas con el chivo “sollado”; al folio 03, cursa acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los imputados de autos; cursa al folio 04, acta de entrevista rendida por la ciudadana NORBERTA EPIFANIA BERMÚDEZ, testigo de los hechos, quien señala que vio a LUZ, KELMIS y a JOSÉ LUIS, cuando metían a su casa en una caja a un chivo muerto; al folio 05, cursa acta de entrevista de la ciudadana ZULY MAR RODRÍGUEZ, quien señala que se dirigía a la casa de su prima MARTHA VIZCAÍNO, cuando vio pasar a KELIMIS, JOSÉ LUIS y LUZ, con una caja con un chivo y que al poco rato le comunicó la señora VESTALIA que le habían robado un chivo; al folio 06 cursa acta de entrevista del ciudadano FRANCISCO GÓMEZ SALAZAR, quien al igual que los otros dos testigos presénciales, vio a los imputados cuando cargaban una caja plástica azul y traían adentro un chivo desollado, que ellos no tienen chivo y que la señora VESTALIA les señaló que le habían robado un chivo; al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 17, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-548, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de que los imputados Luís Alfonzo y Luz Vizcaino, no presentan registros policiales, y Kelmis Gómez, si presenta registros policiales; al folio 18, cursa experticia de avalúo practicada a una caja contentiva de 7 kilos con 800 gramos de carne roja de la especie chivo avaluados en la cantidad de 60 bolívares fuertes; al folio 20, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se da cuenta de diligencias realizadas durante el procedimiento; al folio 21 cursa acta de entrega de objetos, donde se señala que se le hace entrega a la víctima de un animal chivo desollado. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se les atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAINO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican al colectivo; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAINO, en contra de los ciudadanos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.216.859, de 32 años de edad, nacido el 23/04/1979, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.272.669, de 40 años de edad, nacida el 11/10/1.970, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.345.781, de 30 años de edad, nacido el 07/02/1.981, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 49, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos y funcionarios, Luís Gallardo, José Manuel Rodríguez, Vicente Rivero, Dimas Sánchez; testigos, Norberto Apifania Bermúdez, Zuly Mar Rodríguez González, Francisco José Goméz Salazar; Victima, Bestalia del Valle Salazar de Vizcaino; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, a saber, Experticia de Avalúo Real N° 031 (Folio 18). En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, habiendo admitido la acusación procede a instruir a los imputados de las mismas, así como del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el Acusado KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de 200 bolívares fuertes, para ser cancelados a la ciudadana Bestalia del Valle Salazar de Vizcaino, procurando así resarcir el daño causado, solicitándole a su vez mis mas sinceras disculpas. Es todo. Habiendo manifestado la Acusada LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, que admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de 200 bolívares fuertes, para ser cancelados a la ciudadana Bestalia del Valle Salazar de Vizcaino, procurando así resarcir el daño causado, solicitándole a su vez mis mas sinceras disculpas. Es todo. Habiendo manifestado el Acusado LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio de 200 bolívares fuertes, para ser cancelados a la ciudadana Bestalia del Valle Salazar de Vizcaino, procurando así resarcir el daño causado, solicitándole a su vez mis mas sinceras disculpas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Victima de autos, quien expreso lo siguiente: Estoy de acuerdo con el monto que se me va a cancelar y acepto las disculpas de estos ciudadanos. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: No me opongo a dicho acuerdo. Es todo. Así las cosas, este Tribunal Sexto de Control, habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, en virtud de hecho suscitado en fecha 23 de Marzo del año 2009; este Tribunal aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio se ejecutó en este mismo momento recibiendo la víctima conforme la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), en dinero de circulación nacional, este órgano decisorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 numeral 5 del mismo Código. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y sobre la del artículo 48 numeral 6 eiusdem, se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 numeral 5º del mismo Código. En consecuencia a lo expuesto anteriormente se ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.216.859, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1979, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.272.669, de 38 años de edad, nacida el 11/10/1.970, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.345.781, de 28 años de edad, nacido el 07/02/1.981, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en: la Calle el Palmar, Casa S/N°, cerca del Cementerio de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana BESTALIA DEL VALLE SALAZAR DE VIZCAÍNO. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. Líbrense boletas de libertad, adjuntas con oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema Computarizado SIPOL, a los ciudadanos KELMIS LUÍS GÓMEZ LUNAR, LUZ MARGARITA VIZCAÍNO RODRÍGUEZ y LUÍS JOSÉ ALFONZO BRITO, en lo que corresponde al presente asunto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná el 29 de Junio del año 2011. Se expiden copias a las partes de la presente acta. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN.-.