REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003433
ASUNTO : RP01-P-2011-003433

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del ciudadano PEDRO JOSÉ TINEO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.490, de 44 años de edad, nacido en fecha 20/05/1966, casado, mecánico en refrigeración, hijo de pedro Antonio Tineo y Carmen Ramírez, y residenciado en Guarapiche de Casanay, calle principal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco. Este Tribunal para decidir observa:

Verificado como ha sido la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos PEDRO JOSÉ TINEO RAMÍREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien sustituye a la Defensoría Pública N° 05, por cuanto se encuentra fuera de la sede judicial en un acto de imposición.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 27/07/2011, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, consistente en la colisión de dos vehículos con lesionados. No obstante esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano Pedro José Tineo Ramírez, ampliamente identificado en las actas, por considerar que las circunstancias del caso no están claras para poder establecer participación de parte de éste en el mismo, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Pedro José Tineo Ramírez en el hecho. Finalmente solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Pedro José Tineo Ramírez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.490, de 44 años de edad, nacido en fecha 20/05/1966, casado, mecánico en refrigeración, hijo de pedro Antonio Tineo y Carmen Ramírez, y residenciado en Guarapiche de Casanay, calle principal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco; expone: Me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho, y solicita copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano Pedro José Tineo Ramírez, en virtud de investigación aperturada por hechos donde se produjo la lesión de personas a consecuencia de una colisión entre vehículos en fecha 27/07/2011; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que al no haber efectuado imputación la Fiscal del Ministerio Público, mal podría establecerse la existencia de alguno de los presupuestos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en dado caso, entiende quien decide que hay una clara ausencia de elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara aprehendido y que den por establecida autoría de su parte en el hecho. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ TINEO RAMÍREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.490, de 44 años de edad, nacido en fecha 20/05/1966, casado, mecánico en refrigeración, hijo de pedro Antonio Tineo y Carmen Ramírez, y residenciado en Guarapiche de Casanay, calle principal, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco; por ausencia de imputación fiscal y de elementos de convicción que operen en su contra. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre con sede en Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.