REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003431
ASUNTO : RP01-P-2011-003431
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 32 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector Los Cerezos Abajo, Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. MARIANA ANTÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA, por hechos ocurridos en fecha 27 DE Julio del presente año, haciendo al respecto una narración clara, precisa y circunstanciada de cómo acontecieron. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. MARIANA ANTÓN, manifestó: Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar, por estimar que no hay suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo y que den por establecida la existencia del delito objeto de imputación. En caso negado de que el Tribunal no comparta la pretensión de la defensa y que decida imponer la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, solicito que la misma sea de posible cumplimiento.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 27 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Yuraima Coa denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que en horas de la mañana el ciudadano conocido como el chacal se encontraba dentro de su residencia con intenciones de robar, rompiendo unas rejas y una tubería de agua, por lo que se constituye una comisión que se dirige al sector los cerezos, donde avistan a una ciudadana que les hace señas con la finalidad de que lo detuvieran, por lo que la comisión entra en la residencia y encuentran a un sujeto escondido detrás de la lavadora, por lo que se le dio la voz de alto y se le hizo una revisión, no encontrándosele nada de interés criminalístico, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la victima del presente asunto, donde hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; A los folios 04 y 05, cursan actas de imposición de derechos del imputado de autos; al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 09, cursa acta de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 10, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1700, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS BELTRÁN RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.869, de 32 años de edad, soltero, de oficio agricultor, nacido en fecha 26/12/1.978, hijo de Gertrudis Brito y Facundo Rondón, y residenciado en Pericantar, Sector Los Cerezos Abajo, Casa S/N, cerca de la casa del señor Álvaro Sánchez, Municipio Mejía, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de YURAIMA COA; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Mejía del Estado Sucre, y la prohibición de acercarse a la víctima; todo ello por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Mejía, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.