REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000581
ASUNTO : RP01-P-2008-000581
Celebrada como ha sido, Audiencia Preliminar en la Causa N°: RP01-P-2008-000581, seguida en contra de las ciudadanas ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.902, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las delicias de Caiguire, tercera calle, casa sin numero, por la entrada del bar guayana Cumaná, Estado Sucre, y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y Jose Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las delicias de Caiguire, primera calle, casa s/n al lado de los chivos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, las imputadas de autos RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS y ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS y la víctima GLORIA MERCEDES AGUILAR. Acto seguido se advirtió a las partes que la audiencia no revestía carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas: ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR; Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Por su parte la víctima GLORIA MERCEDES AGUILAR, manifestó: previamente sostuve conversación con la defensora el cual me planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, razón por la cual le manifiesto al tribunal mi posible conformidad con lo planteado.
Se instruye a las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo las impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
La Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, manifestó: no me opongo a la acusación fiscal toda vez que considero que la misma reúne los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, así mimo solicito que una vez admitida la presente acusación se le seda el derecho de palabra a mis representadas a los fines de que manifiesten si se adhieren a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO, asimismo oído lo manifestado por la victima y por la Defensora, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de las ciudadanas: ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.902, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las delicias de Caiguire, tercera calle, casa sin numero, por la entrada del bar guayana Cumaná, Estado Sucre, y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y Jose Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las delicias de Caiguire, primera calle, casa s/n al lado de los chivos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son cónsonos con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir a las acusadas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a alguna de estas figuras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS; y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (220,00), en dinero efectivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS; y expone: “Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima como acuerdo reparatorio, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (220,00), en dinero efectivo.
En estado se le cede la palabra a la víctima GLORIA MERCEDES AGUILAR, a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por las acusadas, y manifiesto mi conformidad con el monto en efectivo que se nos está entregando en este acto; y no tengo nada que solicitar en contra de las acusadas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: en visto de lo manifestado por la victima el Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes y solicita copias simples del presente acto.
En este estado se le cede la palabra a la Defensora quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y solicito copias simples del acta.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por las acusadas ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, ya identificadas, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde este último manifestó su conformidad y aceptaron el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, por cuanto tal acuerdo se materializó en el acto, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR; delito este que efectivamente recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los hoy acusados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede este tribunal a otorgar la libertad desde esta misma sala de audiencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas ELOIZA DEL CARMEN NARVAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 25.897.902, venezolana, de 26 años de edad, nacida en fecha 23/07/1985, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, hija de Rosa María Narváez y de Alexander Betancourt Rojas, residenciada en la las delicias de Caiguire, tercera calle, casa sin numero, por la entrada del bar guayana Cumaná, Estado Sucre, y RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 22.628.515, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1987, soltera, de profesión u oficio no definida, natural de Cumaná, hija de Emira Duque Campo y Jose Rafael Marval, residenciada en la Urbanización las delicias de Caiguire, primera calle, casa s/n al lado de los chivos, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MERCEDES AGUILAR; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan sin efecto las presentaciones impuestas a las acusadas, razón por la cual se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando de la presente decisión. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-
LA SECRETARIA
ABG. HERMARYS FERMÍN.-