REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003163
ASUNTO : RP01-P-2008-003163

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003163, seguida al imputado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20/03/1.975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, emitida por este despacho, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 147 al 150 del presente asunto.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, previa comparecencia por traslado, la victima del presente asunto ciudadana YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLADO y la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO.
Se dio inicio al acto y se impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2011, en la cual se indica …En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, impuesta al acusado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20/03/1.975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANNELYS MARÍA RONDÓN RANGEL. En consecuencia, líbrense boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de su captura, su reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Se acuerda la suspensión del proceso hasta tanto se materialice la captura del imputado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran orden de captura. Es todo.
La Defensora Publica, manifestó: Solicito una nueva oportunidad para mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, expone: no me opongo. Acto seguido el Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los términos siguientes: este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, advierte la posibilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 46 en su numeral 2° de ampliar por un año mas el plazo de prueba por cuanto tal y como manifiesta la Fiscal del Ministerio Publico, si bien es cierto existe un informe de parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, suscrito por la ciudadana Licenciada Carmen Emilia Osuna, jefa de dicho organismo, no es menos cierto que de la declaración de la victima de este acto se desprende que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, no dio cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas, en fecha 04 de Abril del presente año, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y en este sentido se le concede el derecho de palabra al acusado ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, quien manifestó: solicito se me amplié el plazo de prueba y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan.
Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: conforme con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, solicito se le amplié el plazo de prueba a mi defendido por cuanto a pesar del informe del delegado de prueba el resultado ha sido desfavorable, la victima ha manifestado en sala que no se han vuelto a suscitar mas problemas entre ambos, siendo esto un requisito indispensable para tal ampliación, y ya que lo previsto en tal articulo concede esa posibilidad, solicito la ampliación del plazo de prueba.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: visto lo acontecido en sala, así mismo, visto el compromiso adquirido por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS y conforme a lo establecido en el articulo 46 del COPP, en su numeral 2°, esta representación fiscal no hace oposición a la ampliación del plazo de prueba.
Se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA quien expone: no me opongo.

Seguidamente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual se verifico que si bien es cierto cursa al folio 145 de la presente causa informe donde se concluye que el resultado del régimen de prueba resulta nada satisfactorio, no es menos cierto, que de la manifestado por la victima se desprende que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS no ha vuelto a agredirla y están reconciliados, dando cumplimiento a una parte de las condiciones que le fueron impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Abril del presente año, y escuchada como ha sido lo manifestado por el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, así como por la Defensa Publica, igualmente lo manifestado por el Ministerio Público y la Victima, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ampliar conforme a lo previsto en el articulo 46 numeral 2 del COPP, el plazo de prueba por un año mas, siendo que no hay oposición en tal sentido el Ministerio Público y la Victima, plazo en el que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, deberá cumplir las condiciones que le fueran impuestas en fecha 04 de Abril del año 2011, y a tales fines se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, a los fines de informar de la presente decisión y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AMPLIA conforme a lo previsto en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MAS, siendo que no hay oposición en tal sentido el Ministerio Público, ni de la Victima, plazo en el que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-12.269.201, fecha de nacimiento 20/03/1.975, de oficio albañil, soltero, edad 36 años, de hijo de Gladis Rojas y Pedro González, residenciado en Brasil, Sector 2, Casa Nº 30, Cumaná, Estado Sucre, deberá cumplir las condiciones que le fueran impuestas en fecha 04 de Abril del año 2011; y a tales fines se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Región Oriental, a los fines de informar de la presente decisión. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad para el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ROJAS, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se deja sin efecto orden de captura acordada en fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2011. Ejecútese dicha libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice las diligencias necesarias para desincorporar del Sistema SIPOL al acusado de autos, en lo que se refiere única y exclusivamente al presente asunto. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.