REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003254
ASUNTO : RP01-P-2011-003254

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud, formulada por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal, quien pide sea desestimada la causa (acta Policial) signada por esa fiscalia con el numero 19F7-1C-1009-09, iniciada en fecha 03/10/2009 en ocasión de un procedimiento policial, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en virtud de accidente ocurrido en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia en acta policial, de lo siguiente: al llegar al lugar del accidente pude observar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS CON LESIONADOS, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, tomando las medidas reglamentarias, realizando una inspección ocular detallada, luego procedí a la identificación de los vehículos, VEHÍCULO 1: marca: TOYOTA, modelo: CORROLLA, tipo: SEDAN, color: AZUL, año: 2009, placas: ADR-98W, serial de carrocería: 8XA53ZEE6249501769, serial de motor: I224CIL, conducido por el ciudadano BENIGNO MAITINES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°10.953.961, VEHÍCULO 2: marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, tipo: SEDAN, año: 2006, placas: G252K, serial de carrocería: 8Z1M560096V348348, conducido por el ciudadano RONNY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N°10.461.473, las victimas quedaron identificadas como: NATHALY TENIA, de 18 años de edad, presento lesiones leves, ENEIDA ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°8.648.970, presento lesiones leves, BENIGNO MAITINES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°10.953.961 (conductor del vehiculo 1), presento lesiones leves y MARIA MAIZ, titular de la cédula de identidad N°2.929.831, presento lesiones leves….-

Es en ese sentido que solicita la representante del Ministerio Público, la Desestimación de la Causa (Acta Policial), con fundamento en lo previsto en el segundo supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la misma los hechos constituyen un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para aperturar una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el Estado Venezolano.-

En tal sentido, quien suscribe, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En efecto en fecha 03/10/2009 en ocasión de un procedimiento policial, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en virtud de accidente ocurrido en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, así mismo solicita la representante fiscal la desestimación de la causa con fundamento en lo previsto en el segundo supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la misma los hechos constituyen un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para aperturar una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ser ejercida por la propia victima y no por el Estado Venezolano.

Ahora bien, en el hecho que nos ocupa observa este Juzgador que no cursa denuncia o querella alguna que da origen al presente procedimiento, y de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control la desestimación de una denuncia o querella mediante escrito motivado cuando el hecho no revista carácter penal, cuando este evidentemente prescrito o cuando exista un obstáculo legal para intentar la acción, en ese sentido observa quien aquí decide, que el hecho que nos ocupa se inicia en ocasión de un procedimiento policial de parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 03/10/2009, los cuales dejan constancia en acta policial que al llegar al lugar del accidente pude observar que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS CON LESIONADOS, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, tomando las medidas reglamentarias, realizando una inspección ocular detallada, luego procedí a la identificación de los vehículos, VEHÍCULO 1: marca: TOYOTA, modelo: CORROLLA, tipo: SEDAN, color: AZUL, año: 2009, placas: ADR-98W, serial de carrocería: 8XA53ZEE6249501769, serial de motor: I224CIL, conducido por el ciudadano BENIGNO MAITINES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°10.953.961, VEHÍCULO 2: marca: CHEVROLET, modelo: SPARK, tipo: SEDAN, año: 2006, placas: G252K, serial de carrocería: 8Z1M560096V348348, conducido por el ciudadano RONNY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N°10.461.473, las victimas quedaron identificadas como: NATHALY TENIA, de 18 años de edad, presento lesiones leves, ENEIDA ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°8.648.970, presento lesiones leves, BENIGNO MAITINES ROJAS, titular de la cédula de identidad N°10.953.961 (conductor del vehiculo 1), presento lesiones leves y MARIA MAIZ, titular de la cédula de identidad N°2.929.831, presento lesiones leves, y no se inicio en ocasión a denuncia o querella, por lo que mal podría este juzgador acordar la desestimación de una causa tal y como lo solicita la representación fiscal, cuando no están dados los supuestos a los que hace alusión la misma, pues de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede la desestimación de una denuncia o querella y no siendo esto lo solicitado, a criterio de quien decide lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continué con su investigación, así se decide.-

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la desestimación de la causa (acta policial), solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa esta signada por esa fiscalia con el numero 19F7-1C-1009-09, con fundamento en lo previsto en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia Séptima a los fines de que continué con su investigación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO.
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.