REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002181
ASUNTO : RP01-P-2010-002181
AUTO DE REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, en su carácter de representante legal del ciudadano LUÍS EMIRO MAGO, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.514.146, soltero, nacido en fecha 08/05/1991, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Aviación, hijo de Luisa Teresa Rausseo y Emiro José Mago, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA, según expediente que cursa por ante el Ministerio Público desde el día 14 de Julio del año 2010, según remisión que se efectuara adjunta con el Oficio N° 6C/4049/2010; contentivo de solicitud cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud del cumplimiento fiel a las mismas y el tiempo transcurrido desde su imposición; este Juzgado de Control, resuelve:
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a traves del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no concurriendo en el presente caso ninguna de las dos circunstancias por lo que aún pueden subsistir, presentes aún las razones que las motivaron; no obstante, ello no implica que no puedan ser sustituidas; y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 02 de Julio del año 2010, conforme al contenido del articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al ciudadano LUÍS EMIRO MAGO, medidas de coerción personal consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada Ocho (08) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la víctima y a su núcleo familiar.-
Así las cosas, este Juzgado de Control, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que de la revisión minuciosa que se ha hecho de los asientos de presentaciones el imputado LUÍS EMIRO MAGO, ha dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas, estima el Tribunal Improcedente el cambio de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Considerando este Despacho que lo ajustado a derecho seria la ampliación de dicho régimen, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado LUÍS EMIRO MAGO, estableciéndolas Cada Treinta Días (30) Días y manteniendo la prohibición expresa de acercase a la victima o a su núcleo familiar. Y así se decide.-.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA Improcedente el cambio de las medidas de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Imputado LUÍS EMIRO MAGO, venezolano de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.514.146, soltero, nacido en fecha 08/05/1991, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Aviación, hijo de Luisa Teresa Rausseo y Emiro José Mago, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, le inicio investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO LUÍS PEREDA, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Considerando este Despacho que lo ajustado a derecho seria la ampliación de dicho régimen, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado LUÍS EMIRO MAGO, estableciéndolas CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS y manteniendo la prohibición expresa de acercase a la victima o a su núcleo familiar. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.