REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001752
ASUNTO : RP01-P-2009-001752
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-001752, seguida a la ciudadana JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal Tercera la ABG. SUSANA BOADA y el imputado de autos JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, previa comparecencia por traslado de la Comandancia de la policía de esta ciudad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
El Ministerio Público, representado por la ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-07-2009, que cursa a los folios 34 al 36 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luis Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando siendo las 8:40 de la noche del 25-04-2009 se encontraban en un operativo de Profilaxia Social por los barrios y sectores del municipio ribero cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por un lugar semi oscuro y que al notar la presencia de policial trató de evadir la misma de inmediato procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial y a su vez impidiendo su huída, posteriormente solicite la presencia de una señora y de un menor de edad, procediendo a realizarle chequeo corporal donde extrajeron apegado a la altura de la cintura un arma de fuego, revisión realizada frente al testigo, practicando de forma inmediata su detención; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
El tribunal impone al imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. ABG. SUSANA BOADA, expuso: la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Finalmente solicito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mi auspiciado una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta.-
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25 de abril de 2009, cuando siendo las 8:40 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en un operativo de Profilaxia Social por los barrios y sectores del Municipio Ribero, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por un lugar semi oscuro y que al notar la presencia de policial trató de evadir la misma de inmediato procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial y a su vez impidiendo su huída, posteriormente solicitan la presencia de una señora y de un menor de edad, procediendo a realizarle chequeo corporal donde extrajeron apegado a la altura de la cintura un arma de fuego, revisión realizada frente al testigo, practicando de forma inmediata su detención, identificándolo como José Luís Villarroel González; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 2, riela Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 8:40 de la noche del 25-04-2009, se encontraban en un operativo de Profilaxia Social por los barrios y sectores del municipio ribero cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba por un lugar semioscuro y que al notar la presencia de policial trató de evadir la misma de inmediato procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial y a su vez impidiendo su huída, posteriormente solicite la presencia de una señora y de un menor de edad, procediendo a realizarle chequeo corporal donde extrajeron apegado a la altura de la cintura un arma de fuego, revisión realizada frente al testigo, practicando de forma inmediata su detención. Al folio 5, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carluis José Azocar Curapa, quien fungió como testigo el presente procedimiento y confirma la versión policial. Al folio 7, cursa Acta de Investigación Penal, suscrito por el agente Elvis Villarroel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con el ciudadano José Luís Villarroel González. Al folio 8, cursa planilla de remisión de objetos sin número, relativo un arma de fuego de fabricación casera con la empuñadura elaborada en madera color marrón. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 220, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego, fabricación rudimentaria (Chopo), elaborada en metal, de aspecto acerado y madera de color marrón; Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-851 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el referido imputado no presenta registros policiales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado0 plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 25/04/2009, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 34 al 36 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Luís Felipe Vallejo, Antonio García, Wladimir Rivas; del testigo: Carluis José Azocar Curapa; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 220; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA, quien expone: Solicito la revisión de la medida para mi representado y se apliquen las atenuantes de ley a la hora de realizar el cómputo de la condena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; este Tribunal considera que han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, razón por la cual acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, la revisión de la medida de privación de libertad y la SUSTITUYE por PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DISPONGA LO CONTRARIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 22 de Enero del año 2013. Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Libertad adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, a los fines de ratificar lo solicitado por este despacho, en el sentido de que desincorpore del SISTEMA SIPOL al acusado de autos. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCOMUNDARAIN PIETRI.