REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003110
ASUNTO : RP01-P-2011-003110

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre, en donde aparece como imputada: LIGIA MARGARITA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.460.647, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Niña, en perjuicio de la ciudadana ARILIG JOHANA HERNÁNDEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.389.934, fundamentando su solicitud en que no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de la imputada. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, Cumaná, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08 de Abril del año 2010, la ciudadana Arilig Johana Hernández Vallenilla, denuncia a la ciudadana Ligia Margarita Vallenilla, en virtud de que esta en su condición de abuela materna se negaba a entregarle a su hija de tres años, ya que su madre la dejaba bajo su cuidado por problemas de vivienda y económicos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al presunto imputado, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a la imputada el referido delito; Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que cursan al expediente únicamente las siguientes diligencias: Acta Policiales, Actas de Investigación, Inspecciones, entre otras; deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre. Por lo tanto, este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana LIGIA MARGARITA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.460.647, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Niña, en perjuicio de la ciudadana ARILIG JOHANA HERNÁNDEZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 25.389.934, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la victima, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 22 días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIE SMITH.-.