REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003317
ASUNTO : RP01-P-2011-003317


Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTE (20) DE JULIO del año 2011, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.593, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1.988, de 22 años de edad, hijo de Aurora Sánchez y Francisco Ramírez, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle los Roques, Sector El Valle, Casa N° 32, frente al edificio de los roques, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, previo traslado desde la Guardia Nacional de esta ciudad, el ABG. SIMÓN MÁRQUEZ Fiscal Undécimo del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del año en curso, cuando funcionarios de la Guardia Nacional detiene al imputado de autos; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, manifestó: Esta defensa revisada como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, considera que la solicitud planteada por la misma se encuentra ajustada a derecho, me reservo en consecuencia cualquier diligencia tendiente a esclarecer el presente hecho. Solicito copia simple del acta levantada con ocasión al presente acto.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 19 de Julio del año 2011, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en horas del mediodía en labores de resguardo por las inmediaciones del Terminal del ferry, procediendo a realizar revisiones a los pasajeros y sus equipajes procedentes de la Isla de Margarita, detectando a un ciudadano en actitud sospechosa y dado su nerviosismo se le indica que acompañara a la comisión al comando de su compañía para realizarle una revisión exhaustiva tanto corporal como al equipaje, ubicándose testigos del procedimiento, no encontrando en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, siendo que en el equipaje en el bolsillo de un pantalón un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de residuos vegetales, con un peso bruto de tres gramos con setecientos miligramos, procediéndose en consecuencia a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por el ciudadano José Jesús Vásquez Salazar, testigo del procedimiento, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 05, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, por el ciudadano Eduardo Alejandro Salazar, testigo del procedimiento, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; Al folio 07, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78, sobre tres gramos con setecientos miligramos de presunta Marihuana; Al folio 10, cursa Auto de Inicio de Investigación por parte de la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.593, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/10/1.988, de 22 años de edad, hijo de Aurora Sánchez y Francisco Ramírez, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle los Roques, Sector El Valle, Casa N° 32, frente al edificio de los roques, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 78 del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-.