REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003316
ASUNTO : RP01-P-2011-003316


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.640, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1.976, de 34 años de edad, hijo de Maritza Ferrer y Orlando Blondell, soltero, pintor y residenciado en el Sector los Ranchos, Frente a la Casilla Policial del Barrio Fe y Alegría, Municipio Sucre Calle Principal, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. YAMILET DELGADO Fiscal Décima del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ; así como ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la victima de autos; por hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del año en curso, cuando el imputado de autos arremete en contra de la ciudadana Vanesa Sánchez; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LUÍS ALEXANDER FIGUERA: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ quien manifestó: Esta defensa revisada como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, considera que la solicitud planteada por la misma se encuentra ajustada a derecho, me reservo en consecuencia cualquier diligencia tendiente a esclarecer el presente hecho. Solicito copia simple del acta levantada con ocasión al presente acto.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal de Medida Cautelar Sustituta de la Privación Judicial de Libertad, así como la confirmación de medidas de protección a favor de la victima introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Yamilet Delgado, en contra del imputado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Vanesa Sánchez, se encontraba en su casa, cuando se presenta su concubino Luís Figuera, y sin mediar palabra alguna la golpea con sus puños y la amenaza de muerte. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, donde dan cuenta de la imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del hoy imputado; Al folio 04, cursa Acta de Denuncia interpuesta ante cursa el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por la víctima del presente asunto, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 05, cursa Informe Medico suscrito por la Dra. Emelin Sillero, realizado a la victima de autos; Al folio 06, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Don José González, testigo presencial de los hechos; A los folios 08, 09 y 10, cursan Actas de Imposición y Notificación de la Victima de las Medidas de Protección y Seguridad; Al folio 16, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción de las actuaciones; Al folio 21, cursa Examen Medico N° 162, realizado por la Dra. Carmen Rodríguez, a la victima de autos, en la cual concluye entre otras cosas, Herida Cortante de 05 centímetros suturada en región occipital, asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días, secuelas no; al folio 22, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 23, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1650, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 25, cursa Acto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que no concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; evidenciando de las presentes actuaciones la evaluación médica al folio 11, con la cual se acreditan las lesiones sufridas por la víctima de autos, aunada a la conducta predelictual del imputado, razón por la cual se estima la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar, acogida igualmente por la defensa pública; declarando en consecuencia con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por el Ministerio Público; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA VIVIENDA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER FIGUERA, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Y así lo decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ y contra el imputado LUÍS ALEXANDER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.221.640, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 14/08/1.976, de 34 años de edad, hijo de Maritza Ferrer y Orlando Blondell, soltero, pintor y residenciado en el Sector los Ranchos, Frente a la Casilla Policial del Barrio Fe y Alegría, Municipio Sucre Calle Principal, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN SÁNCHEZ, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA VIVIENDA COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, en contra del ciudadano LUÍS ALEXANDER FIGUERA, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole igualmente que deberá verificar que el imputado retire sus enceres en un lapso no mayor de 48 horas. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los 20 días del mes de Julio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ