REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003315
ASUNTO : RP01-P-2011-003315

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/09/1.984, de 26 años de edad, hijo de Diana Cabello y Eliécer Canache, soltero, atleta y residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 38, al frente de los galpones Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518320 /0426-0331852, EHINAR ÁSAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.983.320, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/03/1.988, de 23 años de edad, hijo de Milagros Mata y Ázael Alfonzo, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva casa N° 13-A, al lado de los galpones, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-2821490, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA; y ELISMER CANACHE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.672, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 29/12/1.979, de 31 años de edad, hija de Diana Cabello y Eliécer Caniche, casada, estudiante y residenciada en la Gran Sabana, avenida Cancamure, cerca de VEPACA N° 173, al lado de Villa Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6835403 y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.076, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28/01/1.980, de 31 años de edad, hija de Mireya González y Narciso Ruiz, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio Malariologia, Calle El Paraíso, Casa N° 36-74, cerca de la escuela de Malariología, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-3245113, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los imputados ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, EHINAR ÁSAEL MATA, ELISMER CANACHE CABELLO y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía Municipal de esta ciudad, la víctima NAURYS MERLINA HERRERA, la ABG. MARIENNMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la ABG. MARIEMMA FIGUEROA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO y EHINAR ÁSAEL MATA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA; y ELISMER CANACHE CABELLO y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA, por hechos ocurridos en fecha 18 de Julio del año en curso, cuando la victima fue agredida en su vivienda (alquilada) por los imputados de autos; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Por su parte la Víctima NAURYS MERLINA HERRERA, expuso: Yo vivo desde el mes de febrero, en realidad mude mis cosas el día 16 y como el esposo de ella estaba en su casa yo no me había mudado y estuve con mi hermana y mi amiga, luego quedamos mi hermana y yo, mi hermana estaba en estado cuando mi hermana da a luz a ella le dicen que nosotras nos vamos a quedar con la casa, y le decimos que deje correr este mes de deposito y el ultimo, el día lunes llegó y no esperó que nosotros les dijéramos y nos dice porque no te haz salido de aquí, el día sábado en la noche me pide las llaves y yo le dije que no y yo le dije que por la ley me tenía que dar tres meses para salir, y me dijo que mañana es el día que te saco las ropas para la calle y rompo la puerta, dije si el me hace molestar yo si me agarro con ella, yo vivo con un muchacho en la casa, cuando yo regrese de la bodega yo veo que ella viene con todo el poco de gente y me paro y le dijo creo que no deben pasar y dijeron la jefa dice que pase, cuando yo entro a buscar la llave Eluden se va dentro de mi, luego ella ve que agarro las llaves ella me agarra por los cabellos, yo no me quiero quedar con la casa, y le dije tu trajiste este poco de balandro para que me golpeara, tengo el ojo morado Jenny me daba golpes, en ese momento yo no le di, luego que me dan los golpes llegó una amiga mía y luego yo le agarro por la camisa y por los cabellos y Eliécer me da por los brazos para que yo lo suelte, yo dije que el muchacho de la moto no tiene culpa, pero me dijeron que eso es un delito lo que hizo, y fue cuando llegó la policía, yo me le suelto y sale corriendo, me dio un golpe en el pecho y me dijo para donde vas tú, cuando ella se va con la moto y yo salgo a perseguirlo. Todo lo que yo dije en la policía eso es, ratifico mi denuncia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Manifestando ELISMER CANACHE CABELLO: querer declarar, se hace salir de la sala a los otros ciudadanos, y en tal sentido expuso: Yo soy compañera de estudio de Nurys y Reina en una ocasión reina se acerca a mi y me dice que a ella la están sacando de la residencia porque estaba embarazada y no tenía para donde irse, yo en realidad tengo un poco de problema con mi esposo yo le dije que se podía ir para mi casa, cuando estamos en la casa me toca irme para que mi mama por cuanto tenía problema de tensión, luego me tocaba venir y no la encontraba, en una oportunidad la encontré y hable con ella, y ella me dice nosotros nos vamos a ir yo estoy en Pariaguan, yo me acerco a Nurys un día Lunes hablar con ella a pedirle la llave, ella empieza agredirme se salio para la casa y armó un escándalo y empezó a ofender verbalmente a mi hermano, a Edgar y Yenis, le empezó a meter las manos en la cara a Yenis y se fueron a los golpes yo intervengo para tratar de separarla, cuando eso, Nuris le aguanta la camisa a Yenis y le rompe la camisa, mi hermano la tapa y le dice a Edgar que se la lleve porque esta en sostén, se la lleva y luego se viene otra vez para el lugar del hecho, Nuris se sintió como asfixiada y dijo que le habían quitado la plata, un abogado empezó a ofenderme me metió las manos en la cara y me ofendió, el esposo de Nurys también, deciden llamar a la policía y nosotros esperamos, la única que se fue era Yennis, y luego llegó la policía. Es todo. Acto seguido se hace comparecer en sala a YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, quien expuso. Mi problema con ella fue la señora me fui a buscar para su casa para cambiar la cerradura, ella se puso a gritar que llegaron unos balandros y robarle la plata, ella me grito y de ahí nos fuimos a los golpes, yo si le di y me agarra por la camisa y quede con un seno afuera, me agarro por el dedo y yo no quería darle mas, ella estaba como loca y me dice no te vas de aquí el hermano de ella se puso a taparme porque quede desnuda. Es todo. Seguidamente EHINAR ÁSAEL MATA, expuso: Yo soy vecino de Lismer me dijo que la acompañara a cambiar la cerradura de su casa, la muchacha le dijo que no le iba a dar la casa que se iba a salir, solo llegamos al porche, le dice un poco de palabra a los muchachos y Yenni se molestó y pelearon, viene Eliécer y la separa, Yenni estaba con los senos afuera y me la lleve. Es todo. Seguidamente ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, expuso: en el momento que están forcejeando ella queda con una teta al aire y yo la agarro y le dijo anda a vete, cuando Ehiner la lleva, esta señorita me dice tu me pegaste , yo le dije porque dices eso y paso como cuarenta minutos, el señor le quitó la moto al chamo, en ningún momento la toque, mi deporte es pelear mi agresividad la tengo que demostrar en una cancha y cuando llega la policía dijo que lo acompañara yo dije no tengo problema, me trasladan al hospital sin derecho a nada y para el calabozo.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones oída la declaración de las victimas y a mis representado, solicito la libertad sin restricciones, si bien es cierto cursa examen médico forense, en el folio 21 de la supuesta víctima, no es menos cierto que cursa en el folio 23 examen médico legal de la ciudadana Yenis González, que si revisa la gravedad es mas para mi defendida que para la víctima, por lo que solicito se desestime el delito de agavillamiento, por cuanto de la declaración de la víctima y mi asistida se demostró así, se puede hablar de violencia física, es por lo que amparándome con el artículo 49 de la CRVB, y artículo 08 del COPP la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta levantada con ocasión al presente acto.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, EHINAR ÁSAEL MATA, ELISMER CANACHE CABELLO y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 18 de Julio del año 2011, cuando la ciudadana Naurys Merlina Herrera, se encontraba en su vivienda alquilada, cuando siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, cuando se presenta la ciudadana Elismer Canache Cabello, quien es la dueña de la vivienda, en compañía de los ciudadanos Eliécer Martín Canache Cabello, Ehinar Ásael Mata y Yenni Coromoto González, entrando a la casa de forma arbitraria, indicándole la victima que no entraran porque tenia sus cosas personales, indicando la ciudadana Yenni González que pasaran que la jefa había mandado a pasar, entrando así los ciudadanos Eliécer Martín Canache Cabello y Ehinar Ásael Mata, y en consecuencia la misma sale de la casa, cuando entra nuevamente la ciudadana Elismer Canache Cabello, la toma de los cabellos y Eliécer le dice a Yenni que la golpeara y esta se le va encima y comienza a golpearla en la cara, dándole además mas golpes, después el señor Eliécer la golpea en los brazos con los puños, llegando en eso funcionarios adscritos a la Policía Municipal quienes los detuvieron. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA, por ante la Policía Municipal del Estado Sucre, donde hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitan los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 07, cursa Acta Policial, por medio de la cual funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, imponen de medidas de protección y seguridad a la victima de autos; A los folios 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 cursan Notificaciones de las Medidas de Protección y Seguridad a los imputados de autos; Al folio 17, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento; Al folio 19, cursa Auto de Inicio de Investigación por parte de la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; Al folio 21, cursa Examen Medico Legal N° 162-2634, suscrito por la Dra. Francis Mora, realizado a la victima de autos, en el cual refieren entre otras cosas, Contusión Edematosa en Puente Nasal, Asistencia Medica por Un Día, Curación e Incapacidad por Tres Días, Secuelas No; Al folio 23, cursa Examen Medico Legal N° 162-2639, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes, realizado a la imputada Yenni González, en el cual refieren entre otras cosas, Escoriación Ungueal Alargada en Tercio Inferior Cara Antero Interna del Brazo Derecho, Escoriación Ungueal Alargada en Tercio Medio Superior Externo del Brazo Izquierdo, Traumatismo en Tercio Proximal Dedo Anular Izquierdo con Limitación Funcional del Dedo, Escoriación a Nivel de Tercio Anterior Pierna Derecha, Asistencia Medica por Un Día, Curación e Incapacidad por Seis Días, Secuelas No; Al folio 25, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-344-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizado a un Vehiculo, Tipo Moto; Al folio 26, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1648, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales dan cuenta de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, ELISMER CANACHE CABELLO y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; en cuanto al ciudadano EHINAR ÁSAEL MATA , este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones, en virtud de no deviene de las actas del expediente ningún señalamiento en contra del mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, en contra de los ciudadanos ELIÉCER MARTÍN CANACHE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.418.481, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/09/1.984, de 26 años de edad, hijo de Diana Cabello y Eliécer Canache, soltero, atleta y residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva, Casa N° 38, al frente de los galpones Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518320 /0426-0331852, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con el agravante establecido en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA; y ELISMER CANACHE CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.672, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 29/12/1.979, de 31 años de edad, hija de Diana Cabello y Eliécer Caniche, casada, estudiante y residenciada en la Gran Sabana, avenida Cancamure, cerca de VEPACA N° 173, al lado de Villa Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-6835403 y YENNI COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.076, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 28/01/1.980, de 31 años de edad, hija de Mireya González y Narciso Ruiz, soltera, ama de casa y residenciada en el Barrio Malariologia, Calle El Paraíso, Casa N° 36-74, cerca de la escuela de Malariología, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-3245113, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAURYS MERLINA HERRERA; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA O A SU RESIDENCIA. En cuanto al ciudadano EHINAR ÁSAEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.983.320, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/03/1.988, de 23 años de edad, hijo de Milagros Mata y Ázael Alfonzo, soltero, comerciante y residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Nueva casa N° 13-A, al lado de los galpones, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-2821490, este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones, en virtud de no deviene de las actas del expediente ningún señalamiento en contra del mismo. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.