REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002370
ASUNTO : RP01-P-2011-002370


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ LEAL y el imputado de autos JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo que el Juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MALLAGNYTS BRICEÑO, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

A los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: no declarar y acogerse al precepto constitucional.-

La Defensa Privada, representada por el ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ LEAL, expone: ratifico en la totalidad el escrito de oposición de excepciones al escrito acusatorio consignado ante este despacho en su oportunidad legal, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal en virtud de que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este tribunal no estime la solicitud de esta defensa me adhiero a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas y ratifico la promoción del medio probatorio del ciudadano Douglas José Ortiz, asimismo solicito de ser admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si se acoge o no a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, por ultimo solicito copia simple.

PUNTO PREVIO
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: En este estado como punto previo procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa en escrito de fecha 07/07/2011 y ratificado oralmente en esta sala, por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido observa quien decide que el ciudadano Defensor Privado opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señalan que el escrito acusatorio resulta en una acción que carece o no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 esjudem, ya que los hechos que se narran en el mencionado escrito de acusación a criterio de la defensa no pueden subsumirse en el precepto jurídico invocado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, señalando el defensor que no se encuentran llenos los extremos de ley para que se configuren los mismos, ya que no existe una narración precisa, clara y circunstanciada de cómo se suceden los hechos, es por lo que solicita la defensa se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia no se admita la acusación fiscal, en virtud de no cumplir las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa este juzgador que en primer termino el ciudadano Defensor hace mención en su escrito de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literales “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal y señala que el escrito acusatorio es una acción promovida ilegalmente, sin hacer otro señalamiento de derecho, en cuanto a ello estima quien decide que la acción promovida ilegalmente solo podrá ser declarada por las causas descritas en los nueve literales contenidos en el numeral 4 del artículo 28 esjudem; señala de manera muy somera el defensor el Literal “E” que corresponde al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y el Literal “I” que corresponde a la falta de requisitos formales para intentar en este caso la acusación fiscal, sin describir el contenido de los literales señalados en su escrito de solicitud, por lo que a criterio de este Juzgado no puede alegremente la defensa señalar que se trata de una acción promovida ilegalmente sin entrar a analizar el contenido de los literales que señala, es decir, no contiene de forma expresa el escrito de oposición de excepciones el motivo por el cual considera la defensa que en la presente causa existe un incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción o falta de requisitos formales para intentar la acción. Señala el defensor como motivo de las excepciones opuestas que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos que se narran en el mencionado escrito no se pueden subsumir en el precepto jurídico aplicable que señala el Ministerio Público; en cuanto a ese particular los posibles errores de calificación existentes en una acusación fiscal no convierten a la misma en una acción promovida ilegalmente, por cuanto no se considera un incumplimiento de requisitos para intentarla ni una falta de requisito formal, es por lo que no guarda relación alguna el señalamiento de la defensa con la figura jurídica de la excepción; de considerar la defensa que los hechos no se subsumen en el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, seria esta audiencia preliminar, la oportunidad procesal para solicitar ante el Juez de Control un eventual cambio de calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no a través de la excepción. En cuanto al señalamiento planteado por el defensor en su escrito, en relación a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; observa este Juzgador que de una revisión que se efectuara del escrito acusatorio, cursa en los mismos en su capitulo segundo, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al procesado, la cual exige el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando en tal sentido que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a este particular. Finalmente observa quien preside este Juzgado y a quien corresponde decidir en este acto, que el petitorio planteado por la defensa no se corresponde a lo expuesto anteriormente por el mismo, ya que como es bien sabido el efecto de la declaratoria con lugar a las excepciones opuestas en este acto, es decir, contenidas ambas en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo establecido en el artículo 33 numeral 4° esjudem; es por lo que al solicitar la defensa que se declaren con lugar las excepciones y en consecuencia no se admita la acusación, resulta en una contradicción jurídica; es por lo que el fundamento y el petitorio de la solicitud planteada por la defensa no guardan relación entre si y es por lo que Jurídicamente resulta imposible declararla con lugar. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuesta por el Defensor Privado. Y Así se decide.-.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir en cuanto a la acusación fiscal, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 22 de Mayo del año 2011, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en funciones de guardia, reciben llamada radial, en la cual les indican trasladarse a la urbanización Campeche, frente a la empanadera, verificando si se encontraba un ciudadano que vestía chemise de color naranja, short beige y gorra de color negro, portando el mismo arma de fuego, avistando al ciudadano y procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz carrera, introduciéndose en una vivienda, lográndose una persecución y amparados en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y previa autorización del ciudadano Yuner José Salazar Campos, propietario, se introduce la comisión, quien le da alcance en la sala, realizándole así una revisión corporal, logrando incautarle en el pantalón que vestía, en la parte delantera derecha un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, color negra, calibre 9mm, serial BYH465US, con un cartucho que poseía 04 cartuchos sin percutir, por lo que se procede a su detención; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 03, cursa Acta de Entrevista, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, por el ciudadano Yuner José Salazar Campos, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizado a un arma de fuego, un cargador y cuatro cartuchos; Al folio 07, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; Al folio Al folio 10, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1218, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales que presenta el imputado de autos; Al folio 11, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 309, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a fuego, tipo pistola, marca glock, color negra, calibre 9mm, serial BYH465US y cuatro cartuchos; A los folios 12 y 13, actuaciones relacionados con la entrega del arma de fuego incautada en el procedimiento; Al folio 33, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalístico colectados; al folio 44, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-263-1277-B-0234-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al arma de fuego, un cargador y cuatro cartuchos colectadas. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del Imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado0 plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 22/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 49 ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Eleazar Hidrovo, Alexis José Colón, Yuner José Salazar Campos, Ronald Loreno, Douglas Bello, Vicente Rivero, Rosmarys Carvajal, Gregorina Bottino; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 309; 3.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño N° 9700-263-1277-B-0234-11; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 59 del presente asunto; como lo son: declaración del testigo: Douglas José Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: visto la admisión de los hechos planteada por mi representado solicito a este tribunal a la hora de imponer la pena tome en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: no hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 y articulo 88 del Código Penal; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta la pena del delito de mayor gravedad, es decir PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO(04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debe tomarse en cuenta como pena normalmente aplicable, el límite inferior de UN (01) MES y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja SEIS (06) MESES atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS ALBERTO ALFONSO RENDÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.968, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 28/02/1987, de profesión u oficio panadero, residenciado en Campeche, Calle 05, Sector 03, Casa N° 25, frente al Liceo Gran Mariscal de Campeche, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 10 de Enero del año 2013 a las seis horas. En cuanto a la solicitud de revisión de mediada solicitada por el defensor privado en escrito consignado en su oportunidad legal este tribunal puede observar que han variado las circunstancias que lo motivaron aunado la problemática penitenciaria que se esta suscitando en el país, por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida de coerción personal impuesta al acusado, imponiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ejusdem en su numeral tercero medidas de presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, hasta tanto el juez de ejecución lo considere necesario. En consecuencia se ejecuta la libertad del acusado desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir al Juzgado de Ejecución la presente causa en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Libertad adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad De Alguacilazgo de este circuito Judicial penal informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON-.