REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002236
ASUNTO : RP01-P-2011-002236

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002236, seguida a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ÁNGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Maria González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. RONALR SANABRIA, la Defensora Pública Penal Segunda Suplente la ABG. LUISANI COLON y los imputados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA y ÁNGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, previo traslado y se dio inicio al acto, y se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se instruyó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLANR SANABRIA, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 13 de Mayo de 2011, cuando siendo las 03:00 PM, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Sub Inspector Sanel Velásquez y Sargento Primero Víctor Gonzáles, Sargento Segundo Edgar Rivas, Agentes: Luisaurys Fuentes, Lionis Rosillo y José Mata, se encontraban realizando operativos a fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de control de esta circunscripción Judicial, primeramente buscaron dos testigos a fines de que corroboraran el procedimiento, ya con los testigos se dirigen al Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, donde ubicaron la vivienda del ciudadano Ángel Acuña, dicha vivienda tenia la puerta abierta, en ese momento habían dos ciudadanos y uno de ellos dijo ser Ángel Acuña, allí le entregaron una copia de la orden de allanamiento, luego los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar el lugar, en la cuarta habitación se encontró arriba del escaparate, debajo de un televisor que estaba montado allí, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro envuelto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada Cocaína, en virtud de lo anterior los ciudadanos quedaron detenidos identificados como: Ángel José Acuña y Ángel Francisco Marín. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se impone a los Acusados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA y ÁNGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al acusado: Ángel José Acuña Frontado, quien manifiesta lo siguiente: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Y el Acusado Ángel Francisco Marín, quien manifiesta lo siguiente: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional.

La Defensa Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, quien expuso: una vez revisada la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en este caso la misma se presento con los mismos elementos que fueron aportados en la audiencia de presentación, por lo que llama mucho la atención a esta defensa por cuanto se puede evidenciar que en las actas de entrevistas cursantes a esta acusación no mencionan a Ángel Francisco Marín, como una de las personas que se encontraba en el momento del allanamiento e la residencia, viendo este particular se la defensa a favor de Ángel Francisco Marín promovió en su oportunidad legal carta de residencia, constancia de buena conducta que puedan demostrar que mi representado no vivía en esa residencia ni tenia ningún tipo de relación con el procedimiento que se llevo a cabo, mas aun cuando la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano llamado Ángel Acuña, por lo que solicito sea admitida estas documentales para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico que puedan servir para desvirtuar la acusación fiscal, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el fiscal, en caso de no compartir lo solicitado por esta defensa solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de ver si se acogen o no a una de las medidas a la prosecución del proceso. Solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL Y DISPOSITIVA
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 13 de Mayo de 2011, cuando siendo las 03:00 PM, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, Sub Inspector Sanel Velásquez y Sargento Primero Víctor Gonzáles, Sargento Segundo Edgar Rivas, Agentes: Luisaurys Fuentes, Lionis Rosillo y José Mata, se encontraban realizando operativos a fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de control de esta circunscripción Judicial, primeramente buscaron dos testigos a fines de que corroboraran el procedimiento, ya con los testigos se dirigen al Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, donde ubicaron la vivienda del ciudadano Ángel Acuña, dicha vivienda tenia la puerta abierta, en ese momento habían dos ciudadanos y uno de ellos dijo ser Ángel Acuña, allí le entregaron una copia de la orden de allanamiento, luego los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a revisar el lugar, en la cuarta habitación se encontró arriba del escaparate, debajo de un televisor que estaba montado allí, Un (01) envoltorio de material sintético de color verde claro envuelto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de Doce (12) envoltorios de regular tamaño de papel sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco presunta droga de la denominada Cocaína, en virtud de lo anterior los ciudadanos quedaron detenidos identificados como: Ángel José Acuña y Ángel Francisco Marín, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 2, cursa Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez cuarta de Control de esta sede; a los folios 3 y vto y 4 vto cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Jesús Ramón Mata Ramos y Luís Teodoro Ramos Vicent, testigos instrumentales del procedimiento que corroboran el dicho de los funcionarios; a los folios 05 al 08, cursan actas donde los funcionarios actuantes y los testigos dejan asentado lo acontecido en el curso de la visita domiciliaria practicada; al folio 09, cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 15, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas sobre la sustancia incautada; al folio 16, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia físicas específicamente una plancha y un secador de cabello; al folio 17, cursa acta de investigación penal donde se da cuenta de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 22, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0231-11, donde el peso neto de la sustancia es de 08 grs con 680 mgs, resultando positivo para cocaína; al folio 24, cursa expertita de reconocimiento legal N° 289, realizada a la plancha y al secador incautado; al folio 25, cursa oficio N° 1154 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 49, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0666-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual informan que la sustancia incautada resulto positiva para Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Ocho Gramos con Seiscientos Ochenta Miligramos; Al folio 50, cursa Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0665-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual informan que los imputados resultaron negativos para Alcohol Etílico y Drogas. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA y ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los Imputados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Maria González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 13/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 58, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, Cesar Berbeci, Sanel Velásquez; Víctor González, Edgar Rivas, Luisaurys Fuentes, Lionis Rodillo, José Mata; de los testigos: Jesús Ramón Mata Ramos, Luís Teodoro Ramos Vicent; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química N° 9700-162-T-0666-11 (Folio 49). 2.-Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-162-T-0665-11 (Folio 50); Experticia de Reconocimiento Legal N° 289 (Folio 24); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, no las admite por considerar que no son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 68 al 74 del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ÁNGEL JOSÉ ACUÑA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado ÁNGEL FRANCISCO MARÍN GONZÁLEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ÁNGEL JOSÉ ACUÑA, venezolano, hijo de Rosaura Acuña, de titular de la cédula de identidad número V-22.570.257, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-10-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Araya, Sector Guanta, calle las Flores, casa sin numero, frente al Bar Nuevo Amanecer, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y ÁNGEL FRANCISCO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, hijo de Maria González y Ángel Marín, titular de la cédula de identidad número V-16.818.738, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-07-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Araya, Sector San Pedro, calle Simón Rodríguez, casa sin numero, al lado del Cuidado Diario Multihogar Pedacito de Cielo, Municipio Cruz Salmeron Acosta , Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOVA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-