REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005205
ASUNTO : RP01-P-2009-005205
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-005205, en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-49, titular de la cédula de identidad N° 4188759, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Antonio Bossio (f) y Josefa de Bossio, residenciado en Mundo Nuevo, calle José Vicente Gutiérrez, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-81, titular de la cédula de identidad N° 14.597.549, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Belkis Josefina Hernández y Miguel Córdova, residenciado en Campeche, sector 3, calle principal, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY ELENA HERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada como fue la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO; los imputado de autos PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, previa citación; la víctima ciudadana TIBISAY ELENA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.635.684; y el defensor privado ABG. RUBÉN RUIZ, quien previamente fue designado y juramentado como defensor privado de los mencionados imputados.
Seguidamente de advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Elena Hernández. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-49, titular de la cédula de identidad N° 4188759, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Antonio Bossio (f) y Josefa de Bossio, residenciado en Mundo Nuevo, calle José Vicente Gutiérrez, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-81, titular de la cédula de identidad N° 14.597.549, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Belkis Josefina Hernández y Miguel Córdova, residenciado en Campeche, sector 3, calle principal, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN RUIZ, quien expone: esta defensa no se opone a la acusación fiscal por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, asimismo solicito le sea concedida la palabra a mis defendidos a los fines de ver si se acogen o no a una de las alternativas de la prosecución del proceso, como la Suspensión Condicional del mismo, y de no ser así en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos: PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Elena Hernández; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa n cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. y el imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Tibisay Elena Hernández, quien expone: lo que pido es que no se sigan metiendo mas conmigo es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Elena Hernández; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Sexto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: PEDRO LUIS BOSSIO SOLÍS, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-49, titular de la cédula de identidad N° 4188759, estado civil casado, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Antonio Bossio (f) y Josefa de Bossio, residenciado en Mundo Nuevo, calle José Vicente Gutiérrez, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-81, titular de la cédula de identidad N° 14.597.549, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Belkis Josefina Hernández y Miguel Córdova, residenciado en Campeche, sector 3, calle principal, casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tibisay Elena Hernández; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-