REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002805
ASUNTO : RP01-P-2011-002805


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En escrito consignado ante este Despacho por el Abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ LEAL, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano imputado ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, por medio del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva este Tribunal examinar y revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se acuerde en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado de autos, que en virtud de que las circunstancias que conllevaron a este Juzgado a Privar de Libertad a su auspiciado han variado considerablemente, en virtud que no se puede evidenciar la participación del mismo, no teniendo según su criterio asidero el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, ya que de la versión de la declaración de la victima especifica que quien lo apunta con un arma de fuego es un sujeto con suéter blanco y rayas azules, mientras que el ciudadano Aldrin Rafael Marcano Guzmán, estaba vestido de franela tipo chemise de color blanco con verde y un pantalón tipo jean de color azul marino, por lo que a criterio de la defensa bajo ninguna circunstancia se puede determinar que el mismo fuese el autor del delito que se le pretende imputar; por otro lado, refiere el defensor privado entre otros, que en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, no puede imputársele a su representado ya que habita en un sitio distinto al del lugar donde se suscita el delito, refiriendo la consignación de una documentación, que vale decir, no acompaña el escrito de solicitud de revisión de medida, con los cuales pretende demostrar que han variado las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad de su representado, en la presente causa, la cual se encuentra en fase de investigación.

Finalmente precisa que por lo argumentado estima que variaron las circunstancias atinentes a los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su patrocinado, y que no son suficientes , y de igual manera lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización, agregando que su defendido cuenta con buena conducta predelictual y que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado y le sea sustituida por una menos gravosa, en atención también a los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la formal imputación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose dichos ciudadanos bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, por considerar este Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la misma.-

En análisis minucioso de las actuaciones a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hechos punibles al contarse adicionalmente a esta etapa de investigación en el proceso con los delitos ya referidos, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 14 de Junio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la urbanización la llanada, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Luís Sotillo, informando que en horas de la tarde, cuatro sujetos (dos de ellos portando armas de fuego), lo interceptaron para despojarlo de sus pertenencias personales, evitando este la acción, produciéndose un intercambio de disparos, así mismo, manifestó que los hechos se habian producido en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 19, Cascajal, siendo que se traslada la comisión y se entrevista con la victima, quien le indica las circunstancias en que se producen los hechos y aporta las características físicas y vestimentas de los sujetos, reconociéndolos como azotes del barrio del mismo sector, e integrantes de la banda los loto quits, por cuanto el funcionario vive en la dirección mencionada, indicando igualmente que estos emprendieron veloz carrera hacia la calle 100 del mismo sector, haciéndose una inspección en el lugar donde se colectaron elementos de interés criminalisticos, igualmente la victima manifestó que los ciudadanos que intentaron robarlo vivían muy cerca, razón por la cual la comisión se traslado al lugar, donde observaron que salían tres personas, identificándolos la victima (funcionario) como autores del hecho, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, tratando de escapar y siendo alcanzados por la comisión y de igual forma sometidos, por los que se les practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalisticos, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos con la finalidad de revisar la vivienda, basados en el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, una vez en la residencia fueron recibidos por la ciudadana Carmen Rondon Fuentes, quien manifestó ser familiar de las dos personas retenidas, imponiéndola del motivo de su presencia, la ciudadana les dio libre acceso por la vivienda, donde ubicaron una moto desvalijada, posteriormente en el patio de la residencia en un acumulado de tierra para la construcción ubicaron una chemise de colores azul y amarillo y dentro de esta un arma de fabricación cacera (chopo) contentiva de un cartucho de color blanco calibre 12 milímetros, por lo que se procedió a la detención de los mismos; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los tipos penales imputados, aspectos éstos dos últimos planteados que tienen asidero jurídico en el numeral 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso y por encontrarse la misma en una fase investigativa. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Ministerio Público, remitiéndole las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO.-
ABG. CARLOS HENRIQUEZ.-.