REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002847
ASUNTO : RP01-P-2011-002847
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, donde solicita el sobreseimiento de la causa para los Imputados: PEDRO LUIS RAMOS, en virtud de que se pudo constatar que las viviendas construidas en el sector no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la Ley Penal del Ambiente. Por lo tanto lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa debido a que “… el hecho imputado no es típico …” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 07/02/2011 se apertura una averiguación en contra de los Imputados: PEDRO LUIS RAMOS, en virtud de que se pudo constatar que la vivienda construidas en el sector se encuentran a pocos metros de la zona protectora del río manzanares, es por lo que se acercan a la vivienda donde se encontraba el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, quien era el propietario de la vivienda en construcción, manifestando no poseer la perisología correspondiente, motivo por el cual los funcionarios militares procedieron a extenderle acta de paralización preventiva de las actividades, realizadas las investigaciones, por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se pudo constatar que la existencia de una vivienda tipo rancho la cual la sustituyen por una de bloque ocupada por el señor : PEDRO LUIS RAMOS, desde hace 28 años, vistas las circunstancias que rodearon el hecho, es por lo que no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal de la Ley Penal del Ambiente por lo tanto fundamenta esta Fiscalia la solicitud de sobreseimiento en que “… el hecho imputado no es típico …” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados: : PEDRO LUIS RAMOS, en virtud de que se pudo constatar que las viviendas que se encuentra en construcción haya violado alguna norma legal que la haga subsumirle en un tipo penal, por lo que no existe una conducta capaz de subsumirse en el tipo penal correspondiente a la Ley Penal del Ambiente por lo tanto fundamenta esta Fiscalia la solicitud de sobreseimiento en que “… el hecho imputado no es típico …” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho imputado no es típico…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA párale ciudadano : PEDRO LUIS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 9981262, domiciliado en Bichoroco, carretera Cumaná- Cumanacoa casa S/N , municipio montes del Estado Sucre. Todo esto conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… el hecho imputado no es típico…” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
BOG. ANADELI DEL CARMEN LEON
El Secretario de Control
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ
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