REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003036
ASUNTO : RP01-P-2011-003036
Celebrado como ha sido en el día de Tres (03) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Angeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2011, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:45 p.m., se encontraban dándole cumplimiento a una orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por lo cual la comisión se hizo acompañar de testigos, y al llegar a la casa ubicada en el barrio Boca de Lobo, sector la Capilla, casa sin número, son recibidos por un ciudadano de sexo masculino, fue impuesto de la orden y se le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder varios billetes de curso legal, luego en dicha revisión encontraron un envoltorio contentivo de cocaína, igualmente una hojilla metálica, luego en un estante una bolsa contentiva de diez envoltorios los cuales contenían cocaína, más un envoltorio de crack. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en el la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la medida privativa de libertad, contra el mencionado ciudadano. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad de dinero incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas y 116 de la Constitución Nacional. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, quien manifestó: Los funcionarios me metieron en la patrulla antes de revisar la casa y además me quitaron mi blackberry, un play station, dos pares de zapatos y unas ropas. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Una vez escuchado lo manifestado por mi representado, quien expuso que en ningún momento lo revisaron, ni le permitieron estar en la casa durante la revisión de la misma, esta defensa en primer lugar solicita a este Tribunal, se verifique la situación aquí manifestada, en cuanto al decomiso de los objetos a los cuales hace mención mi representado, y en segundo lugar, visto que nos encontramos en una fase de investigación, faltando aún diligencias que practicar, y siendo que mi defendido se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito a favor de mi representado, una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales a mis representado, en especial el estado y la afirmación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 01 de julio de 2011, cuando los funcionarios del I.A.P.E.S: INSP/JEFE HENRY FIGUEROA, AGTE. RODOLFO FUENTES, SUB/INSP. NEILA DUBAN, DTGDO. JONATHAN MAESTRES, AGTE. MIGUEL BRAVO, AGTE. DAVID SEIJAS, AGTE. DAVID GUZMÁN, y el AGTE. LUIS LISBOA, con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Cuarto de Control, ABG. KARELINA ARENAS RIBERO, según oficio N° 4C-RJ01BOL2011029261, de fecha 01 de julio de 2011, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:45 p.m., se encontraban dándole cumplimiento a la orden, por lo cual la comisión se hizo acompañar de testigos, y al llegar a la casa ubicada en el barrio Boca de Lobo, sector la Capilla, casa sin número, son recibidos por un ciudadano de sexo masculino, fue impuesto de la orden y se le realizó una revisión corporal, encontrándole en su poder varios billetes de curso legal, luego en dicha revisión encontraron un envoltorio contentivo de cocaína, igualmente una hojilla metálica, luego en un estante una bolsa contentiva de diez envoltorios los cuales contenían cocaína, más un envoltorio de crack , quedando identificado el ciudadano como JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar n que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3, 4 y sus vueltos Cursan Actas de entrevista suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendidas por los ciudadanos CESAR ALEJANDRO TINEO RAMÍREZ y ZORAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ, testigos presénciales del allanamiento; Al folio 6 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. A los folios 8, 9 y 10, cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los testigos presénciales de los hechos y el ocupante del inmueble donde fue ejecutado el procedimiento, en donde se hace descripción del mismo; Al folio 11, cursa oficio N° 4C-RJ01BOL2011029261 suscrito por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se comunica al Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público la autorización de la práctica del allanamiento solicitado por el ministerio Público; Al folio 12 cursa Auto de Autorización de Allanamiento suscrita por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, donde se identifica la dirección donde se practicaría el Allanamiento; A los folios 13 y 14 cursa Resolución fundada, dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, autorizando el allanamiento donde se describe la dirección del lugar donde se practicaría el procedimiento; Al folio 15 y su vto; cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se enumeran y describen: Once (11) envoltorios de material sintético de los cuales diez (10) de color azul, uno (1) de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada cocaína; Un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de residuos de color beige de una presunta droga denominada Crack; Un (1) envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdusco, de una presunta droga denominada Marihuana; Al folio 16 y su vto; cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se enumeran y describen: Trescientos Cinco (305) Bolívares Fuertes en dos (2) billetes de cincuenta (50) Bolívares, tres (3) billetes de veinte (20) Bolívares, trece (13) billetes de diez (10) Bolívares, y tres (3) billetes de cinco (5) Bolívares; Al folio 17 y su vto; cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se enumera y describe: Una (1) hojilla metálica marca “Gillette”; Al folio 18 y su vto. Cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que después de una búsqueda a través del sistema computarizado S.I.I.POL, se constató que los datos filiatorios del ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA son correctos, y que el mismo no presenta solicitud alguna ni registros policiales; Al folio 23 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia Nº 9700-162-0292-11, practicada por la experto Lcda.. YOJAIRA SÁNCHEZ, Experto profesional I, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que fueron tomadas 03 muestras, arrojando la primera un peso bruto de Cuatro gramos con seiscientos cuarenta y cinco miligramos (4g con 645mg), un peso neto de dos gramos con ochocientos noventa miligramos (2 g con 890 mg) y resultado positivo para Cocaína; la segunda muestra arroja un peso bruto de ochocientos cuarenta miligramos (840mg), un peso neto de quinientos cuarenta miligramos (540 mg) y resultado positivo para Crack; la muestra 03, arroja un peso bruto de dos gramos con ciento setenta miligramos (2g con 170 mg), un peso neto de un gramo con ochocientos noventa miligramos (1 g con 890 mg) y arrojando resultado positivo para Marihuana; Al folio 25 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC 1565 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de que el ciudadano JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, al ser consultado por el sistema SII-POL, no presenta Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 3°.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JHONNER ALEXANDER PAISAN FIGUEROA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.626.131, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/09/1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, Calle Los Angeles, Casa S/N°, cerca de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-181.34.13; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado y descrito en el folio 16 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público, como actuante de buena fe, amplíe las declaraciones de los funcionarios, a los fines de esclarecer los hechos, en cuanto al decomiso de los objetos a los cuales hace mención en esta sala el imputado de autos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informándole sobre el aseguramiento preventivo aquí acordado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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