REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003034
ASUNTO : RP01-P-2011-003034

Celebrado como ha sido en el día de Tres (03) de Julio de 2011, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación De Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASTARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.873, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/04/1981, de profesión u oficio caletero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, al lado del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-641.81.55; y ANTONIO RAFAEL RAVELO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663.894, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03/07/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, frente a la Bodega del Señor Isaías Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia general de Policía de Cumaná. Acto seguido la Juez les pregunta a los detenidos si cuentan con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestaron que no contaban, por lo que se le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASTARDO y ANTONIO RAFAEL RAVELO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud que en fecha 01 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 PM, fueran detenidos los referidos ciudadanos, por cuanto vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, una vez que lo mismos les dieran la voz de alto, por cuanto los notaron con una actitud sospechosa al notar la presencia de la comisión; y por cuanto no cursa en las actuaciones la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, el imputado FERNANDO ANTONIO BASTARDO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado ANTONIO RAFAEL RAVELO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, no presenta oposición a la misma, por cuanto considera que es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, por cuanto de las actuaciones sólo cursa: Acta Policial de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de lo imputados de autos (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 02/07/2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión e actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 07). Oficio N° 9700-174-SDC-1566, de fecha 02/07/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASTARDO y ANTONIO RAFAEL RAVELO, no presentan registros policiales (Folio 10). Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO BASTARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.623.873, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 30/04/1981, de profesión u oficio caletero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, al lado del PDVAL, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-641.81.55; y ANTONIO RAFAEL RAVELO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.663.894, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 03/07/1982, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, Barrio Antonio José de Sucre, Calle 02, Casa S/N°, frente a la Bodega del Señor Isaías Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-