REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RP01-P-2011-001317
Celebrado como ha sido en el día de Tres (03) de Julio de dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado de Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luis Rendón, a los fines de celebrar Audiencia Oral De Imposición De Orden De Aprehensión y Presentación de Detenido en la causa seguida en contra del ciudadano JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/11/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector el Rincón, Calle Guayacan, Casa N° 01, detrás del Colegio Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-640.44.25; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. La juez dio inicio a la audiencia procediendo a imponer al acusado de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 19/03/2011.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien manifiesta: Solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano, ratificando los mismos e el presente acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se tomo declaración al imputado JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, previa imposición de precepto constitucional quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien manifesto: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones y visto que nos encontramos en una fase de investigación, faltando aún diligencias que practicar, y siendo que mi defendido se encuentra amparado del principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito a favor de mi representado, una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales a mis representado, en especial el estado y la afirmación de libertad. Solicito copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 17 de marzo de 2011, comparece ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, con la finalidad de formular denuncia manifestando que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su automercado KOSTCO, lo sometieron ya que el mismo se encontraba como cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) en efectivo y Quinientos Bolívares (Bs.500,00) en tarjetas telefónicas MOVILNET, consigno fotografías que extrajo de las cámaras de video y fotografía que tiene como sistema de vigilancia. Posterior a las investigaciones se identificaron a los presuntos autores del hecho narrado como: JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, y CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo se desprenden los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 17/03/2011, formulada ante este el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano CHAO HONG CHEN, titular de la cédula de identidad Nº 24.129.527, quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en mi automercado KOSTCO, me sometieron ya que yo me encontraba de cajero y se llevaron Dos Mil Quinientos Bolívares fuertes en efectivo (2500 Bs.) y Quinientos Bolívares fuertes (500 Bs.) en tarjetas telefónicas MOVILNET… DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, ¿su local comercial cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, tengo sistema de vigilancia por cámara de video y también consigno las fotos (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2011, suscrita por Funcionario Agente ANGEL FIGUERA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho. Inspección N° 728, de fecha 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Experticia de Regulación Prudencial, Nº 247, de fecha 17 de marzo de 2011. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011, suscrita por el funcionario Detective HENRY LUGO, adscrito al área de Investigaciones de este Despacho. Registro de Cadena de Custodia, Nº 312-11, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, 1.- UN (01) CD ROOM CON LAS INSCRIPCIONES DIGIMASTER. Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana VERUSKA ESCARLET CÓRDOVA MÁRQUEZ. Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ANGEL FÉLIX SALAZAR MÁRQUEZ. Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana ROSMARYS DEL CARMEN CORONADO RINCONES. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 17/03/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONNATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/11/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector el Rincón, Calle Guayacan, Casa N° 01, detrás del Colegio Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-640.44.25; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control, a los fines legales consiguientes. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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