REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003387
ASUNTO : RP01-P-2011-003387
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos EVELIN ALFONZO, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA KARINA ROQUE GUTIERREZ; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 05 de Mayo de 2008, siendo precalificado como el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en relación, por lo que han trascurrido más de dos años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de un año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 08 de Mayo del año 2008, por denuncia realizada por la ciudadana JOHANA KARINA ROQUE GUTIERREZ quien manifestó: vengo a denunciar a la ciudadana EVELIN ALFONZO, ya que yo tengo una niña con su marido, el día de ayer mi niña se enfermo y le mande el recipe de las medicinas a Alexis José González, quien es el papá de mi hija y el me manda los medicamentos incompletos y yo le mande a decir con su hijo mayor que faltaba medicamento, donde llego Hendéis (vecina) con el recipe de vuelta y diciéndome que Evelin me mando a decir que no me buscara , y luego mi mamá fue asu casa para hablar con Alexis, esta ciudadana salio y se le fue encima queriéndole dar en la cara, mi mamá se quito las dos cholas y se la tiro, cuando mi mamá llego a la casa y me contó lo sucedido , mi hermana y yo salimos a su casa a decirle que saliera y nos diera a nosotras, las tías la defendían, ella nunca salio, al día siguiente yo iba a la universidad y cuando estaba cerca del apartamento de mi hermana, salio y me grito, se me fue encima halándome el cabello, rasguñándome la cara y dándome empujones ….. es todo..
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses, cuyo termino medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de ese mismo código, es de 4 meses y 30 días, por lo que el lapso de prescripción de la acción penal, es de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 07 de Febrero de 2009, han trascurrido hasta el día de hoy mas de tres (03) años, lo que significa que el proceso se ha prolongado por un termino muy superior al lapso de prescripción establecido para el delito, no habiendo ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción hasta ahora, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que se ha cumplido el lapso de prescripción de la acción penal en forma ininterrumpida y en consecuencia, se extinguió la acción penal, tal como lo establece el ordinal 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, procede el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana EVELIN ALFONZO sin otra dato de identidad, por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA KARINA ROQUE GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16995471, domiciliado en la calle las Tinajitas sector Puerto España, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la fijación en cartelera de la notificación, por no constar dirección alguna, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Notificaciones.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
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