REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002330
ASUNTO : RP01-P-2011-002330

Celebrado como ha sido en el día, veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañado de la Secretaria ABG. MARTINA MELEMAR BARRESES y del Alguacil ABEL CARREÑO a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002330, seguida a los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN Y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ, los defensores privados Abg. ARGENIS SUBERO y Abog. DIOGENES CARRILLO, Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se instruyó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, de fecha 19-05-2011, que cursa en los folios 58 al 72, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de auto, posterior a haberse practicado un procedimiento de Allanamiento en la residencia donde los mismos se encontraban, y donde se logró la incautación en una de las habitaciones de 18 envoltorios, elaborados en material sintético contentivos de l a presunta droga denominada Cocaína. Al folio 2, cursa Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a practicarse en el lugar de residencia de una persona conocida como “EL FLACO”, ello con la intención de intención de ubicar o incautar sustancias estupefacientes. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Visita Domiciliaria, donde se hace constar el resultado del procedimiento de allanamiento practicado, debidamente avalado por los funcionarios actuantes y testigo instrumental en el procedimiento. Al folio 4, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, donde se deja constancia que incautaron 18 envoltorios, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección Nº 1402, de fecha 19-05-2011, practicada en el lugar de los hechos, siendo éste un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo Casa. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GINSGER RORAIMA GONZÁLEZ SALAZAR, quien indica que fue requerida por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para servir como testigo en un allanamiento, percatándose posteriormente que el mismo se llevó a cabo, en la casa de un muchacho al que le dicen “EL FLACO”, quien permitió el acceso de los Funcionarios y en una de las habitaciones se logró incautar una cajetilla de fósforos que tenía dentro 18 envoltorios de color azul, que a su vez contenía un polvo de color blanco; e igualmente señaló que aparte del sujeto denominado “EL FLACO”, se hallaban dos muchachos mas. Al folio 14, cursa Acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, signada con el N° 9700-SDC-162-0244-11, donde se ha constar que el peso neto de la sustancia incautada fue de 3 gramos con 800 mg. y que aprueba de orientación practicada sobre ésta la misma arrojó resultado positivo para Cocaína; y al folio 15 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1202, donde luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL, y se deja constancia que los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ, No presentan Registros Policiales, mientras que el ciudadano GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN, presenta Registros Policiales. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Se impone a los Acusados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los acusados: CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ., quien manifiesta lo siguiente: tenia seis envoltorios de cocaína yo consumo yo no vendo. Es todo.” y al Acusado GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN, quien manifiesta lo siguiente: “ esa droga era mía yo consumo yo soy adicto a la droga. Es todo.” y al Acusado JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ., quien manifiesta lo siguiente: “ eso era de nuestro consumo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privado ABG ARGENIS SUBERO, quien expuso: “en mi condición de defensor privado de los hoy imputados plenamente identificado en las actas procesales que rielan en el presente expediente, y haciendo alusión a lo establecido en el articulo 49 de la CONSTITUCION y 12 del COOP esta defensa pasa a esgrimir oposición a la acusación formal presentado por el ministerio publico en donde le imputa a mis clientes el delito de ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, todo proviene como se desprende del acta policial de allanamiento donde en el procedimiento presuntamente se incauto 3gramos 800miligramos, según se evidencia en el acta de verificaron de sustancias y tomando en consideración los hechos explanados por el MP donde expresan las circunstancias de hecho modo tiempo y lugar y tomando en consideración los tres gramos de estupefacientes, esta defensa no esta de acuerdo con la calificación dada, y en virtud de ella pido sea cambiada por este tribunal de control, por posesión ilícita, mas aun tomando en consideración la declaración de mis defendidos como medio para defenderse de la acusación fiscal de conformidad del articulo 326 del COPP, los hechos no corresponde con lo planteado con la vindita publica, en otro orden de idea esta defensa al analizar las actas procesales específicamente el acta policial y el acta de visita domiciliaria se puede notar que los funcionarios actuantes no cumplieron con una de las formas previstas en el articulo 210del COPP en lo relativo a los dos testigos presénciales, donde solamente aparece una persona, que el tribunal tome en consideración la jurisprudencia 561 de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 14-12-2006 cuya ponente es la DRA. ROSA BLANCA MARMOL LEON que en el extracto de la misma manifiesta lo siguiente: considera esta sala cito, que un solo testigo que presencie el allanamiento constituye un vicio que acarrea nulidad del mismo “ en virtud de lo que antecede y tomando en consideración la licitud de la prueba en este caso en particular las pruebas obtenida en todos los actos procesales en lo relativo a las acta de allanamiento y visita domiciliaria esta totalmente nulo de nulidad absoluta todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 todos del COPP, además de que en caso del que el tribunal considere admitir la acusación en el presente caso existe un mal proceder de los funcionarios actuantes y tomando en consideración la cantidad de estupefacientes encontrados solicita a este tribunal que revise la medida privativa de libertad por una medida establecida en 256 en el numeral 8 en virtud de que en esta fase intermedia mis defendidos tienen garantías procesales contenidas en el articulo 8y 9 del COPP en virtud de que estamos en proceso acusatorio y las circunstancias en que fueron privados han variado, motivado a que la victima del caso es el estado venezolano y ellos no podrán ejercer actos de intimidación, y ellos no poseen cantidades económicas para huir del Estado Sucre, ya que el articulo 330 numeral 5 la faculta para modificar la medida, si lo considera procedente, una vez revisada la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, en este caso la misma se presento con los mismos elementos que fueron aportados en la audiencia de presentación, en caso de que este tribunal admita totalmente la acusación así como los medios probatorios, esta defensa se adhiere a las pruebas en virtud de el principio de comunidad de la prueba .Es todo. Solicito copias simples de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, como punto previo a la nulidad alegada por la defensa privada esta juzgadora la desestima por considerar que la acusación fiscal esta acorde a derecho toda vez que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece de forma taxativa que deben ser dos (02) testigos ya que si se lee detenidamente dice que dos testigo en lo posibles vecinos del lugar por lo que considera esta juzgadora que no se esta tarifando la cantidad de testigos que deba haber en un procedimiento, sin que esto baya en contravención a la jurisprudencia alegada por la defensa privada, la cual no tiene carácter vinculante, ya que se debe ajustar a cada caso en particular, ya que por ser diferente se debe estudiar de esa manera, mas aun cuando nos encontramos con un procedimiento donde los funcionarios actuantes son contestes con la declaración del testigo presencial, quien corrobora y da fe de la actuación policial, por lo que este tribunal considera desestima la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, en lo que concierne al cambio de calificación jurídica en posesión de estupefaciente, este tribunal la declara sin lugar ya que los hechos que cursan en las actuaciones no se desprende la posesión mas aun cuando los imputados de autos, señala en sala que son presuntamente consumidores y que la droga era para eso, por lo que de conformidad con el articulo 321 del código orgánico procesal penal tales circunstancias deben ventilarse en un juicio oral y publico vista la naturaleza de los hechos y con respecto a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad igualmente la desestima por considerar que si bien es cierto que la victima en el presente caso es el estado venezolano, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito considerado fluriofensivo, además de ser considerado de lesa humanidad, lo que hace improcedente otorgar la medida todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora procede tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de de fecha 19-05-2011, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de auto, posterior a haberse practicado un procedimiento de Allanamiento en la residencia donde los mismos se encontraban, y donde se logró la incautación en una de las habitaciones de 18 envoltorios, elaborados en material sintético contentivos de l a presunta droga denominada Cocaína. Al folio 2, cursa Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a practicarse en el lugar de residencia de una persona conocida como “EL FLACO”, ello con la intención de intención de ubicar o incautar sustancias estupefacientes. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Visita Domiciliaria, donde se hace constar el resultado del procedimiento de allanamiento practicado, debidamente avalado por los funcionarios actuantes y testigo instrumental en el procedimiento. Al folio 4, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, donde se deja constancia que incautaron 18 envoltorios, elaborados en material sintético, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Al folio 8 y su vto., cursa Inspección Nº 1402, de fecha 19-05-2011, practicada en el lugar de los hechos, siendo éste un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda del tipo Casa. Al folio 9 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GINSGER RORAIMA GONZÁLEZ SALAZAR, quien indica que fue requerida por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para servir como testigo en un allanamiento, percatándose posteriormente que el mismo se llevó a cabo, en la casa de un muchacho al que le dicen “EL FLACO”, quien permitió el acceso de los Funcionarios y en una de las habitaciones se logró incautar una cajetilla de fósforos que tenía dentro 18 envoltorios de color azul, que a su vez contenía un polvo de color blanco; e igualmente señaló que aparte del sujeto denominado “EL FLACO”, se hallaban dos muchachos mas. Al folio 14, cursa Acta de verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, signada con el N° 9700-SDC-162-0244-11, donde se ha constar que el peso neto de la sustancia incautada fue de 3 gramos con 800 mg. y que aprueba de orientación practicada sobre ésta la misma arrojó resultado positivo para Cocaína; y al folio 15 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1202, donde luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL, y se deja constancia que los ciudadanos CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ, No presentan Registros Policiales, mientras que el ciudadano GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN, presenta Registros Policiales. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN Y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que contempla la novísima Ley de Drogas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra de los Imputados CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.542; soltero, ayudante de Albañilería, nacido en fecha 13-10-1981, hijo de Fernando Rivas y Elizabeth González; y residenciado en San Luís Segundo, vereda 05 Casa N°.02, cerca del aeropuerto viejo, Cumaná, Estado Sucre; GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.480.449; soltero, oficio albanil, nacido en fecha 08-03-1982, teléfono 0424-817-0261, hijo de Giovanny Thomas y Enilde Macadan; y residenciado San Luí Segundo, Vereda N° 5, Casa N° 1, cerca de la Bodega propiedad del Sr. Douglas, Cumaná, Estado Sucre Y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21095.236; soltero, ocupación Obrero, nacido en fecha 07-03-1991, hijo de Richard Valdéz y Eiani Véliz; y residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda N° 2, Casa N° 62, cerca del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 19/05/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a la nulidad, medida cautelar y no admitir la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 70 al 71, ambos inclusive, del presente asunto; TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN Y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ., manifestaron no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona de los Acusados de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
DISPOSITIVA
Este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados CARLOS LUÍS RIVAS GONZÁLEZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.542; soltero, ayudante de Albañilería, nacido en fecha 13-10-1981, hijo de Fernando Rivas y Elizabeth González; y residenciado en San Luís Segundo, Casa S/N, Calle Aeropuerto, casa de color azul y rejas blancas, cerca de la Redoma de San Luís, Cumaná, Estado Sucre; GIOVANNY ARTURO THOMAS MACADAN, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.480.449; soltero, pescador, nacido en fecha 08-03-1982, teléfono 0424-817-0261, hijo de Giovanny Thomas y Enilde Macadan; y residenciado San Luí Segundo, Vereda N° 5, Casa N° 1, cerca de la Bodega propiedad del Sr. Douglas, Cumaná, Estado Sucre; y JEAN CARLOS VALDÉZ VÉLIZ, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21095.236; soltero, Obrero, nacido en fecha 07-03-1991, hijo de Richard Valdéz y Eiani Véliz; y residenciado en el Barrio Cumanagoto Segundo, Vereda N° 2, Casa N° 62, cerca del Abasto Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en su encabezamiento y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELIS DEL CARMEN LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARTINA BARRESES