REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000263
ASUNTO : RP01-P-2011-000263
Celebrado como ha sido en el día de veintinueve (29) de Julio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. MARTINA BARRESE y del Alguacil ABEL CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-00263, seguida en contra del imputado ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ, los imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, así mismo explicar el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABOG. SIMON MARQUEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-01-2011, cursante a los folios 31 al 38, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente vigente para el momento de los hechos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha catorce (14) de enero de 2011, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la mañana los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMIREZ, RAFAEL GUTIERREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la calle Sarmiento, cerca de la capilla, casa s/n, en una vivienda de fachada de bloques, frisados, pintados de color beige con una puerta y ventanas tipo reja de metal de color blanco y techo de asbesto, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a practicar una vez en la dirección antes señalada, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo abordados en ese momento por una persona de sexo femenino quien manifestó ser residente del inmueble y concubina del sujeto apodado ALE BOQUITA, quien quedó identificada como NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 16-09-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 18.905.597, residenciada en la dirección donde se acordó la orden de allanamiento, a quien se impuso del motivo de la presencia de la comisión policial haciéndole entrega de la orden de allanamiento quien luego de leerla permitió el libre acceso a su residencia procediendo los funcionarios a ingresar a la misma en compañía de los testigos, solicitándole los funcionario a la ciudadana que informara a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedarán en la sala, saliendo de la primera habitación una persona de sexo masculino indicando la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ que era su concubino apodado ALE BOQUITA y de la segunda habitación salió otra persona de sexo masculino quien manifestó ser primo del otro sujeto, procediendo en presencia de la ciudadana antes indicada a realizar la revisión de la vivienda, la cual consta de una sala, un pasillo, dos habitaciones, un baño, una cocina y un lavadero, localizándose aparcada en la sala una moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, color NEGRO, desprovista de placa identificativa, no poseyendo las personas que habitan en la vivienda documentación de la misma, de igual manera se localizó sobre una mesa que se encontraba en la sala la cantidad de 1200 bolívares fuertes, seguidamente al revisar la primera habitación se logró incautar debajo de la cama un bolso color fucsia el cual al ser revisado contenía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmento de color blanco droga de la denominada cocaína, y otra bolsa de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una balanza electrónica color negro, marca TANITA, la cual presenta residuos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una tarjeta de cesta ticket de color gris , la cual presenta letras en alto relieve donde se lee las palabras José Aguilarte Cannavo Sa, y la misma presenta adherido residuos de polvo blanco droga de la denominada cocaína y 15 segmentos de material sintético de color blanco, al revisar a segunda habitación no lograron incautar elementos de interés criminalístico, luego en el área del lavadero al lado de una lavadora se logró incautar un bolso de color azul con el logotipo “W”, contentivo de una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con la inscripción CENTRAL MADEIRENSE, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, además de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmentos de la droga denominada crack, una funda de pistola elaborada en cuero de color negro, un cargador de pistola calibre 40 mm, de color negro marca BERSA, un cargador para fusil calibre 7,62 mm, de color negro sin marca aparente contentivo de 34 balas del mismo calibre, una caja de balas elaborada de material sintético de color blanco, contentiva de 15 balas calibre 38 mm, tres balas calibre 5,56 mm, nueve cartuchos calibre 12 mm, 90 balas calibre 45 mm y un bolso color morado y fucsia contentivo de 10 bolsas de material sintético de color verde y 23 transparentes, las cuales tenían adherido un polvo blanco droga de la denominada cocaína, posteriormente se continúo con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, acto seguido siendo las 7:00 de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria y a detener a las personas presentes en el inmueble quedando identificados como ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, quienes fueron revisados de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del CICPC Cumaná. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ElTribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, es todo y el imputado: JUAN CARLOS ACUÑA quien manifestó: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: No obstante ciudadana Juez y considerando que en esta Audiencia no se ventila cuestiones de Juicio Oral y Publico pero si voy a solicitar que revise la acusación y escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, esta defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; para que se haya acusado a mi defendido por los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente, ya que no se señala la conducta que desplegaban mis defendidos, si no comparte ciudadana Juez el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y decide ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, así mismo ciudadana Juez solicito la revisión de la medida Privativa de Libertad de mis representados y que la misma sea sustituida por una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y JUAN CARLOS ACUÑA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal primeramente considera que el tipo penal dado a los hechos narrados por el Ministerio Publico esta acorde a derecho, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada este tribunal la desestima por considerar que el delito por el cual esta siendo juzgado los imputados es uno de los considerado de grave daño a la sociedad aunado al hecho de existir presunción razonable de que el imputado no se someta al procedimiento penal que se le sigue, por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente vigente para el momento de los hechos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha catorce (14) de enero de 2011, siendo aproximadamente, las 06:00 horas de la mañana los funcionarios INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES KIBERCH ARENAS, ALEXANDER ABOHUALA, FRANCISCO RAMIREZ, RAFAEL GUTIERREZ, JORGE DJAMOUS y lo AGENTES OSCAR RODRIGUEZ y EDUAN SUAREZ, constituyeron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, debidamente autorizado por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la calle Sarmiento, cerca de la capilla, casa s/n, en una vivienda de fachada de bloques, frisados, pintados de color beige con una puerta y ventanas tipo reja de metal de color blanco y techo de asbesto, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a practicar una vez en la dirección antes señalada, procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo abordados en ese momento por una persona de sexo femenino quien manifestó ser residente del inmueble y concubina del sujeto apodado ALE BOQUITA, quien quedó identificada como NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 16-09-1986, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. 18.905.597, residenciada en la dirección donde se acordó la orden de allanamiento, a quien se impuso del motivo de la presencia de la comisión policial haciéndole entrega de la orden de allanamiento quien luego de leerla permitió el libre acceso a su residencia procediendo los funcionarios a ingresar a la misma en compañía de los testigos, solicitándole los funcionario a la ciudadana que informara a las personas que se encontraban en dicho inmueble que salieran de las habitaciones y se quedarán en la sala, saliendo de la primera habitación una persona de sexo masculino indicando la ciudadana NATACHA ALEJANDRA CASTILLO GUTIERREZ que era su concubino apodado ALE BOQUITA y de la segunda habitación salió otra persona de sexo masculino quien manifestó ser primo del otro sujeto, procediendo en presencia de la ciudadana antes indicada a realizar la revisión de la vivienda, la cual consta de una sala, un pasillo, dos habitaciones, un baño, una cocina y un lavadero, localizándose aparcada en la sala una moto marca BAOTIAN, tipo PASEO, modelo JAGUAR, color NEGRO, desprovista de placa identificativa, no poseyendo las personas que habitan en la vivienda documentación de la misma, de igual manera se localizó sobre una mesa que se encontraba en la sala la cantidad de 1200 bolívares fuertes, seguidamente al revisar la primera habitación se logró incautar debajo de la cama un bolso color fucsia el cual al ser revisado contenía una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmento de color blanco droga de la denominada cocaína, y otra bolsa de material sintético transparente contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una balanza electrónica color negro, marca TANITA, la cual presenta residuos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, una tarjeta de cesta ticket de color gris , la cual presenta letras en alto relieve donde se lee las palabras José Aguilarte Cannavo Sa, y la misma presenta adherido residuos de polvo blanco droga de la denominada cocaína y 15 segmentos de material sintético de color blanco, al revisar a segunda habitación no lograron incautar elementos de interés criminalístico, luego en el área del lavadero al lado de una lavadora se logró incautar un bolso de color azul con el logotipo “W”, contentivo de una bolsa elaborada de material sintético de color blanco con la inscripción CENTRAL MADEIRENSE, contentiva de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, además de una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva de fragmentos de la droga denominada crack, una funda de pistola elaborada en cuero de color negro, un cargador de pistola calibre 40 mm, de color negro marca BERSA, un cargador para fusil calibre 7,62 mm, de color negro sin marca aparente contentivo de 34 balas del mismo calibre, una caja de balas elaborada de material sintético de color blanco, contentiva de 15 balas calibre 38 mm, tres balas calibre 5,56 mm, nueve cartuchos calibre 12 mm, 90 balas calibre 45 mm y un bolso color morado y fucsia contentivo de 10 bolsas de material sintético de color verde y 23 transparentes, las cuales tenían adherido un polvo blanco droga de la denominada cocaína, posteriormente se continúo con la revisión no logrando incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, acto seguido siendo las 7:00 de la mañana se procedió a levantar el acta de visita domiciliaria y a detener a las personas presentes en el inmueble quedando identificados como ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, quienes fueron revisados de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del CICPC Cumaná. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Las cuales cursan al folio 72 y 73 de la causa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitía los hechos, manifestando previa imposición del precepto constitucional acusado: ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO: admito los hechos para la pena, “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena y el acusado JUAN CARLOS ACUÑA. Admito los hechos para que me pongan la pena, Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código, no posee antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No presento objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo.
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal oída la admisión de hechos formulada por del acusado de autos, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de treinta (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir de quince (15) años de prisión. Por los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a pena es de cuatro (04) a seis (06) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, termino medio cinco (05)años, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, la pena es de tres (03) a cinco (05) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, termino medio cuatro (04) y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas, tiene una pena de cinco (05) a ocho (08) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal, termino medio seis (06) años y Seis meses (06) de prisión. Visto el concurso de delito tenemos que aplicar la norma establecida en el articulo 88 el cual establece que el culpable de dos o mas delitos cuya pena sea de prisión, solo se le aplicara la pena mas grave pero con el aumento de la mitad de las otras pena de los delios que hubiere incurrido. Por lo que tenemos que el delito mas grave es el de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de treinta (30) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir de quince (15) años de prisión. La cual se le debe sumar la mitad de la pena de los otros delitos teniendo como consecuencia que la pena del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es de dos (02) años y seis meses de prisión, del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, la pena es de dos (02) años y la pena OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas, tiene una pena de tres (03) años y tres (03) meses de prision las cuales se le debe sumar a la pena mayor quedando una pena de veintidós (22) años y nueve (09) meses de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena un tercio (1/3), que viene siendo Siete (07) años y seis (06) meses, que se le rebaja a la pena anterior, quedando un total de pena a cumplir de Catorce (14) años Cinco (05) meses y Treinta (30) días de prisión, vista la atenuante alegada se le rebaja dos (02) años de prisión, quedando una pena total a cumplir de DOCE (12) AÑOS CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, a los acusados ALEJANDRO RAFAEL MARVAL ROMERO, venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.592, nacido en fecha 11-101983 de 27 años de edad, soltero, obrero residenciado en el sector Puerto España calle Sarmiento, casa s/n asa de color verde en una esquina de la panadería, de esta Ciudad y JUAN CARLOS ACUÑA MARVAL, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 09-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.587, soltero, obrero, residenciado en calle García sector Puerto España, casa sin numero, casa de color rosada frente a un taller de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento concatenado con el Primer aparte del referido artículo, concatenado en el artículo 163 numeral 7° ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y 3,7 y9 de la Ley de Armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal y 3,7 y 9 de la Ley de Armas y explosivos; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano respectivamente , vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; se le condena en costas procesales, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Julio del año 2023. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que este Tribunal ratifica la misma, este Tribunal ordena como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, lugar donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARTINEZ BARRESE
|