REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003397
ASUNTO : RP01-P-2011-003397


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el ABOG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO Y JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, Fiscal Octavo del Ministerio Público y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente en la que señala que el hecho de que el ciudadano GIOVANNI JOSE PETRELLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10950485, domiciliada en la Calle la Chiclana, sector Pui Pui, casa N° 111, Parroquia Santa Ines, Cumana Estado Sucre, formulo denuncia en contra del ciudadano LUIS NUÑEZ manifestando: “Eso fue el día 13 de junio de este año, hubo una discusión con una familia es un problemita con el funcionario Luís Núñez el cual pertenece a la Guardia nacional, donde este ciudadano agarró y me dijo públicamente, espera que yo te agarre solito en la calle para que veas lo que te va a pasar, cada vez que hay asamblea el llega uniformado, debido a eso es que vengo para acá…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el GIOVANNI JOSE PETRELLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10950485, domiciliada en la Calle la Chiclana, sector Pui Pui, casa N° 111, Parroquia Santa Ines, Cumana Estado Sucre, formulo denuncia en contra del ciudadano LUIS NUÑEZ manifestando: “Eso fue el día 13 de junio de este año, hubo una discusión con una familia es un problemita con el funcionario Luís Núñez el cual pertenece a la Guardia nacional, donde este ciudadano agarró y me dijo públicamente, espera que yo te agarre solito en la calle para que veas lo que te va a pasar, cada vez que hay asamblea el llega uniformado, debido a eso es que vengo para acá…..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 175 del Código Penal Vigente.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano GIOVANNI JOSE PETRELLA MARQUEZ, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que realizara GIOVANNI JOSE PETRELLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10950485, domiciliada en la Calle la Chiclana, sector Pui Pui, casa N° 111, Parroquia Santa Ines, Cumana Estado Sucre, conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 175 ambos del Código Penal, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Quinto de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . ODILMARYS MARTINEZ