REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002792
ASUNTO : RP01-P-2011-002792

Visto el escrito presentado por la Abg. MAGLLANYS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, por el delio de HURTO CALIFICADO, en perjuicio ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO; en virtud de la imposibilidad de incorporal elementos de pruebas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 13 de Junio de 2011, cuando el mismo fue aprehensivo por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en virtud de denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Isuardy Marcano, quien viene siendo la sobrina del imputado, y manifiesta que el ciudadano se introdujo en la residencia de su madre, evidenciándose de la misma denuncia y de la declaración dada en sala por el imputado, éste tiene como domicilio la casa N° 05 ubicada en la Calle La Florida de esta ciudad, por lo que no se puede constituir en delito, sustraer presuntamente objetos de la casa donde éste habita, aunado a ello, no existe oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde exponen que se trasladaron al lugar del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnico como cualquier otra diligencia pertinente, y una vez en el lugar no recibieron atención por parte de persona alguna, siendo ilógico tal planteamiento si lo encuadramos con la declaración realizada por la denunciante quien manifestó que la puerta había sido violentada, por lo que debería estar esta abierta, vista la presunta violación y violencia ejercida contra la cerradura de la misma, siendo que se las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que atribuyen participación en dicho hecho al ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, por cuanto solo cursan a las actuaciones: Acta Policial de fecha 13/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 13/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO (Folio 03). Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 06). Acta de Investigación Penal de fecha 14/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los mismos se trasladaron al lugar del suceso a los fines de realizar la Inspección Técnico como cualquier otra diligencia pertinente, y una vez en el lugar no recibieron atención por parte de persona alguna ya que la vivienda se hallaba deshabitada para el momento de la visita, por lo que proceden a realizar inspección técnica en la parte externa de la vivienda (Folio 09).
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO, no existiendo en el presente caso suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación u autoría, es por lo que se solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano OCTAVIO CONCEPCIÓN TOLEDO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.599.432, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/12/1954, de profesión u oficio técnico mecánico, residenciado en la Calle La Florida, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de ISUARDY DEL VALLE MARCANO TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 11827993, Calle Rio Viejo, casa N° 13 Detrás de la Policia, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Notificaciones y oficio al archivo central.
El Juez Quinto de Control

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Secretaria

ABG. ODILMARYS MARTINEZ