REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003422
ASUNTO : RP01-P-2011-003422

Celebrado como ha sido en el día veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de guardia, Abg. MARIANA MADRID ORTEGA y del Alguacil LUIS RENDON; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003422, seguida contra del ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.009.037, residenciado EN Boca de Sabana, entrada de los Posos en los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano EWUARD FRANK MARTINEZ ZERPA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, la cual regenta la defensoría pública Nº 4. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, la cual regenta la defensoría pública N° 4 y aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito a este tribunal Medida privativa de Libertad al imputado de autos por los hechos de fecha 25-07-2011, cuando funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio por el sector Campeche, observo que unos vecinos hacían señas alertando sobre la presencia en el lugar de una persona desconocida el cual portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, tratando de esconderse en una de las viviendas del sector, en ese instante se le acerca el ciudadano EWUARD FRANK MARTINEZ ZERPA, informando que un ciudadano le solicito sus servicios como taxista y por la avenida rotaria le sacó a relucir un arma de fuego con el cual lo sometió pero logró forcejear y en medio de la situación el sujeto logra huir hasta ese sector, por lo que se emprendió una búsqueda a pie con el fin de ubicar al mismo, los vecinos señalaron una vivienda donde se introdujo dicho sujeto nos trasladamos hasta el lugar de donde salio una persona quien sacaba a la otra entregando, quien lo sacó de sus vivienda siendo reconocido por el denunciante y se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, practicando su aprehensión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y el imputado DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14009037, residenciado en el Barrio Boca de Sabana entrada los posos, galpón frete a alimentos Polar; casa S/N, manifestó querer declarar: Por lo que se menciono si fue verdad que yo le pedí una carrera al taxista que venia de un la escopeta no es robada, es de la empresa propiedad del señor dueño del galpón, donde trabajo, le ofrecí al tasitas el reproductor, el me dijo que no tenia plata y el me dijo le de donde yo lo había sacado, me lo dio mi hermano, pero como no tenia plata lo estaba vendiendo, me saco la escopeta que la tenia metida de tras ya que la 5tenia porque no podía dejarla en el galpón porque mi esposa no estaba allí, y cuando yo saco la escopeta el presumió que yo lo iba atracar y es embuste que la escopeta se le saliera el proyectil. Si Folcegiamos pero si yo hubiera tenido la intención de darle un tiro lo hubiese hecho ya que la escopeta estaba montada. Yo en vista que el me da el golpe si entre a la casa y si le dije a la señora de3 la casa y le digo que ese señor lo estaba persiguiendo, y es cuando la comunidad me da los golpes yto no tengo necesidad de estar pasando esto y en vista de esta locura tengo a mis hijos en la calle porque el dueño del galpón lo boto.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, ABOG. OMAIRA GUZMAN quien expuso: “ Ciudadana juez si revisamos el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguiente el 251, 252, vamos a encontrar claramente los supuestos por los cuales se le puede privar de libertad a una persona cuando analizamos todos y cada uno de los elementos de convicción con los cuales el Fiscal de Ministerio Público esta solicitando que priven de libertad a este ciudadano nos vamos a encontrar que no están llenos todos esos extraemos de lo que mencionados aquí, el fiscal señala la comisión del delito contra la propiedad en este caso el delito de Robo Agravado en grado de tentativa pero no existen elementos suficientes que señalen que efectivamente se encuadren es ese tipo penal y como acaba de oír a mi defendido el cual lo que pudo apreciar la defensa es que estuvo apenado por los hecho ocurridos, lo cuales le queda a la defensa la duda si sucedieron de la manera como lo señala la victima y mas aun cuando se dice que es un delito en grado de tentativa, es la palabra de la victima y la de mi defendido por lo que estaría una figura que alego a favor de mi representando según el principio e dubio Pro reO, justamente si es cierto o no que iba este ciudadano a robar a la victima en las condiciones que señala ella misa, creo que mi defendido en todo caso hubiera alegado los hechos e incluso el arma que también portaba para ese momento el mismo alego la circunstancias por las cuales portaba el arma y el sitio y yodo donde prestaba su servicio y por lo cual cargaba esa arma, tendría que seguir el fiscal vista la declaración de mi representado las investigaciones para esclarecer totalmente los hechos en los cuales se pretende involucrar este ciudadano y la mejor manera para que el fiscal logre esclarecerlos con la experiencia que tiene la defensa no estaríamos hablando de un mes solamente, sino mas tiempo por lo que solicito en virtud del principio de inocencia y libertad le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para que el fiscal tenga suficiente tiempo para esclarecer y esta evidentemente demostrado que miden defendido en libertad mas aun que el delito pudiera en este caso ser determinante para su libertad en grado de tentativa, de la definitiva la pena que llegaría a aplicarse, puede estar el libertad, también se observa que es la primera vez que esta involucrado en hechos delictuosos, por lo que solicito la libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.-”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, los cuales sucedieron “En fecha 25-07-2011, funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio por el sector Campeche, observo que unos vecinos hacían señas alertando sobre la presencia en el lugar de una persona desconocida el cual portaba en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, tratando de esconderse en una de las viviendas del sector, en ese instante se le acerca el ciudadano EWUARD FRANK MARTINEZ ZERPA, informando que un ciudadano le solicito sus servicios como taxista y por la avenida rotaria le sacó a relucir un arma de fuego con el cual lo sometió pero logró forcejear y en medio de la situación el sujeto logra huir hasta ese sector, por lo que se emprendió una búsqueda a pie con el fin de ubicar al mismo, los vecinos señalaron una vivienda donde se introdujo dicho sujeto nos trasladamos hasta el lugar de donde salio una persona quien sacaba a la otra entregando, quien lo sacó de sus vivienda siendo reconocido por el denunciante y se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, practicando su aprehensión Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial de fecha 25-07-2011, suscrita por el Funcionario Agente (IAPES) OLIVER VALDIVIEZO, adscrito al Comando de Operaciones Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado. (Folio 02 y vto). Acta de Entrevista del Ciudadano EWUARD FRANK MARTINEZ ZERPA. (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista del Ciudadano RODOLFO JOSE GIL GARCIA. (Folio 04 y vto). Acta de Investigación Penal, de fecha 26-07-2011, suscrita por el Funcionario Agente HENRY LUGO, adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que tanto el Ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ como el arma incautada no presentan registros en el sistema SIIPOL. (Folio 09 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 439, suscrita por el experto VICENTE RIVERO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del Reconocimiento Legal hecho al Arma incautada y al explosivo. (Folio 14 y vto). Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación II JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. (Folio 15 y vto). Inspección N° 1924, de fecha 26-07-2011, suscrito por los funcionarios VICENTE RIVERO y JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos. (Folio 16). Memorando N° 9700-174-sdc-1696, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que el ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ no presenta registros en el sistema SII-POL-ONIDEX. (Folio 17).SEGUNDO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 3°: “la magnitud del daño causado”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal. Se evidencia que nos encontramos ante la presencia de un delito donde puso en peligro la vida de la victima, ya que el imputado se encontraba al momento de los hechos portando un arma de fuego con la que amenazo y sometió a la victima. TERCERO: Visto lo alegado por la defensa sea otorgado a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad este juzgado la desestima por considerar que la acción ejercida por el imputado es considerado de grave daño toda ves, que a pesar de estar siendo imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal., este realizo todo lo necesario para ejecutar la acción la cual no fue consumada por causas independiente a la voluntad del imputado quien iba dispuesto a realizar la acción, aunado a ello si bien es cierto que la pena que podría imponerse al imputado de auto en caso de quedar condenado por este delito seria de seis años con seis meses de prisión, no es menos cierto que de acuerdo a lo pautado en el articulo 253 puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre que la pena no exceda de tres años, en el caso que nos ocupa dichas pena excede del limite, por lo que hace improcedente la medida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.009.037, residenciado EN Boca de Sabana, entrada de los Posos en los ranchos, frente a la Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de EWUARD FRANK MARTINEZ ZERPA. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Director De la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión del imputado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA MADRID ORTEGA