REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003273
ASUNTO : RP01-P-2011-003273

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARIUSKA GABARDON, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: MEDALDO RAMON DAZA por el delito precalificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 08 de Junio del año 2011se inicio la averiguación , se ordena la practica de una Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehículo retenido y que era conducido por el Ciudadano MEDALDO RAMON DAZA, titular de la cédula de identidad N° 4393335, arrojando como resultado la misma que no se encontraron alteraciones algunas en los seriales del vehículo Marca MACK, Modelo RD688SXHDM, clase CAMION, Color Blanco, Placas 942XCL, tipo CISTERNA. Los cuales se encuentran su serial de la puerta lateral izquierda con remache no asignado por la planta ensambladora.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/06/2011 se apertura una averiguación por un delito donde aparece como imputado: MEDALDO RAMON DAZA por el delito precalificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. en virtud de que en fecha 16 de mayo del año 2008 se ordena la practica de una Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehículo retenido y que era conducido por el Ciudadano MEDALDO RAMON DAZA, arrojando como resultado la misma que no se encontraron alteraciones algunas en los seriales del vehículo Marca MACK, Modelo RD688SXHDM, clase CAMION, Color Blanco, Placas 942XCL, tipo CISTERNA. Los cuales se encuentran su serial de la puerta lateral izquierda con remache no asignado por la planta ensambladora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Señalándose al ciudadano MEDALDO RAMON DAZA por el delito precalificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 08 de Junio del año 2011 se ordena la practica de una Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehículo retenido y que era conducido por el Ciudadano MEDALDO RAMON DAZA, arrojando como resultado la misma que no se encontraron alteraciones algunas en los seriales del vehículo Marca MACK, Modelo RD688SXHDM, clase CAMION, Color Blanco, Placas 942XCL, tipo CISTERNA. Los cuales se encuentran su serial de la puerta lateral izquierda con remache no asignado por la planta ensambladora, pero es el caso que el vehiculo de acuerdo a la experticia realizada arrojó que se encuentra sus seriales originales, consignando ante la fiscalía la compañía Transporte Celta C.A. factura N° 14637 y N.0254 que explica los cambios realizados al vehiculo. Es por lo que se procede a analizar la procedencia la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MEDALDO RAMON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4393335, residenciado en el caserío Ortiz, calle principal del estado Guarico. por el delito precalificado como ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del estado venezolano, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

LA SECRETARIA DE CONTROL ABOG. ODILMARYS MARTINEZ