REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002171
ASUNTO : RP01-P-2009-002171
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2011), siendo la 11:10 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 2-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario Judicial, Abg. CARLOS VILLARROEL y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del ciudadano Alguacil y se deja constancia que ha comparecido: La Defensora Pública 5°, Abg. MARIANA ANTON, las imputados de autos y la víctima ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA. Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia y previa imposición del precepto constitucional le concede el derecho de palabra a las imputadas de autos, quien expuso: Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: Visto el informe favorable y satisfactorio, solicito el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que mi defendidas cumplieron satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, y visto el informe evolutivo y final suscrito por el delegado de prueba, el cual deja constancia que fue positivo el mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del COPP, la extinción de la acción penal, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. Se deja constancia que la victima al concederle el derecho de palabra no manifestó nada al respecto. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Dejo constancia que no me opongo a la solicitud de sobreseimiento que pudiera decretarse en esta causa, oída a la victima. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por la Defensa, este Tribunal Quinto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Resuelve: en fecha 21-07-09 previa admisión de la acusación fiscal, e impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos, para la suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 49 del COPP, para hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre admiten los hechos, y de conformidad con el último aparte del artículo 43 del mismo código se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año meses, a través de las siguientes condiciones: Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la victima o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; así mismo no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa, y al observar que consta en la presente causa, el cual riela al folio 73, Informe Final, Suscrito por la Delegada de Prueba y la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumana, región Oriental, en la que dejan constancia que fue satisfactorio, lo que indica que su proceso de reinserción fue positivo, en virtud de lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad al numeral 7 del artículo 48 del COPP, decreta la extinción de la acción penal, ya que a través de esta audiencia se ha verificado el cumplimiento de la misma, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida a las ciudadanas ELIMAR DEL CARMEN MATA MARCANO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.701.507, natural de Cumaná, nacida en fecha 11-03-85, vendedora, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; y ELYANNYS JOSEFINA MATA MARCANO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.419, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-08-86, del hogar, soltera, hija de Elizabeth Marcano y Mario José Mata, con domicilio en La Llanada, sector 3, vereda 16, casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre a quienes se le inició causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ELIZABETH COROMOTO MARCANO DE MATA Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase al archivo central las presentes actuaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS MARTINEZ.-
|