REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004879
ASUNTO : RP01-P-2010-004879
Visto la solicitud de cese de la medida cautelar solicitada por la Abogh. Yuraima Benitez, en su carácter de defensora publica penal del imputado DANNY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-04-1985, soltero, de profesión u oficio profesor, titular de loa cédula de identidad N° 18.339.779 y residenciado en el sector el Tamarindo de Rio Grande calle Principal Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
Este tribunal una vez revisada la causa se evidencia que en fecha 17 de Diciembre se le realizo audiencia oral de presentación de detenido, donde a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-12-10, funcionarios adscritos al IAPES, aprenden el ciudadano imputado de autos, en virtud de llamada radial donde se le indica que se traslade al sector el tamarindo en virtud que allí se encontraba un ciudadano amenazando y ofendiendo, por lo que quedo detenido; por lo que la juez actuante para ese momento DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6 medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Coordinación de la Unidad del alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) meses., de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° , visto el lapso que se le impuso al imputado de presentaciones tenemos que hasta el día de hoy tiene siete meses con ocho días, tiempo este que supera el tiempo que le fuere impuesto al imputado en fecha 17-12-2010, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud planteada por la defensa esta acorde a derecho y en consecuencia se le otorga el cese de la misma y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas Este Tribunal quinto de control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el cese MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado DANNY JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-04-1985, soltero, de profesión u oficio profesor, titular de loa cédula de identidad N° 18.339.779 y residenciado en el sector el Tamarindo de Rio Grande calle Principal Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, previsto, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda notificar a las partes, y librar oficio a la unidad de alguacilazgo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON .
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARIS SOFIA MARTINEZ.-
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