REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002355
ASUNTO : RP01-P-2011-002355

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de sala ABG. LORENA FIGUEROA y el alguacil de sala SERGIO DUARTE, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002355, seguida a la ciudadana Marielfi del Valle Carvajal Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta la ABG. Omaira Guzmán y el imputado de autos previa comparecencia por traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal, Undécimo del Ministerio publico quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2011, que cursa a los folios 38 al 47 de las actuaciones y acuso formalmente al por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 5:05 PM, luego de recibir llamada vía telefónica, informando sobre una ciudadana que vendía drogas y aportando las características de la misma, proceden a trasladarse al lugar referido y logran avistar a una ciudadana de sexo femenino, rápidamente se le da la voz de alto siendo acatada por la misma, se le indicó que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente buscaron a unas ciudadanas que fungieran como testigos, encontrando en la revisión corporal, a la altura del pecho, específicamente en los senos, un paquete de material sintético que en su interior contenía dieciocho (18) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, procediendo los funcionarios a informarle a la ciudadana que quedaría detenida por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica de Drogas, imponiéndola de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada ciudadana Marielfi del Valle Carvajal Salazar, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19538771; soltero, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Jesús del Carmen de Carvajal y Pablo José Carvajal ; residenciado Fe y Alegria calle Colon, casa N° 088 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expuso: esa droga no es mía era de una de las personas que sirvieron de testigo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera que el acta policial si bien es cierto que aparece al final del folio aparece reflejado los testigos, estos no suscribieron el acto, siendo contrario a lo establecido al articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo que le sirvió al fiscal justamente para presentar su acusación y hacer valer las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos para poder determinar que estamos en presencia del delito de Ocultamiento, así mismo mi defendida niega ser autora de este hecho ya que la droga fue encontraba en poder de una de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento. por lo que se debe desestimar la acusación de acuerdo al articulo 326 del COPP y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la causa; por no estar penalmente demostrado que el delito por el cual acuso el Ministerio Publico como es el de Ocultamiento de Sustancias, si no comparte el criterio de la defensa hago mías las pruebas del fiscal, el hecho que la defensa haga opocision a la acusación no impide que mi representada al ser impuesta del procedimiento de admisión de los hechos esta en su libre albedrío de acogerse o no a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo alegado por la defensa considera este tribunal que en la acusación fiscal si cumple los elemento de convicción, igualmente considera que el fiscal el Ministerio Publico, que del acta policial releja el procedimiento realizado por los funcionario quienes suscribe el acta policial indicando que se hicieron acompañado de testigos, por lo que si bien estos testigos no suscribieron el acta no es menos cierto que se le tomo declaración donde refleja el procedimiento realizado por los funcionarios, con respecto a los planteamiento de modo tiempo y ligar de los hechos estos deben ser planteado en el juicio oral y publico y no en este momento, así mismo con respecto al tipo penal considera quien aquí decide que es ajustado a derecho ya que el acusado según los elementos de pruebas este tenia oculto y no la tenia a la vista. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa; solicitada por la defensa. Por lo que esta Juzgadora presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la acusada Marielfi del Valle Carvajal Salazar, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19538771; soltero, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Jesús del Carmen de Carvajal y Pablo José Carvajal ; residenciado Fe y Alegria calle Colon, casa N° 088 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del hipas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos (Folio 02). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Yarelis Josefina Córdova Acuña, quien es testigo instrumental del procedimiento y manifiesta que se encontraba caminando por la Avenida Panamericana cuando dos policías se identifican y le solicitan colaboración para que funja como testigo de un procedimiento que se iba a realizar cerca e la escuela Anexa Pedro Arnal, cuando detienen a una señora y en su presencia la mujer policía saca e entre los senos una bolsa de arroz de color rojo que tenía dentro varias bolsitas de color azul y de papel aluminio y le dijeron los policías que eso era la presunta droga que se llama Marihuana (Folio 04). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Yudelis Josefina Henríquez Carreño, quien es testigo instrumental del procedimiento y manifiesta que se encontraba cerca de la Escuela Anexa Pedro Arnal, cuando unos policías le piden el favor de ser testigo de un procedimiento que iban a realizar cerca, se identifican como policías a una señora y la detienen porque le sacan de los senos un paquete con varias bolsitas de color azul y varios envoltorios de color plateado de papel aluminio y uno de los policías le dice que es la presunta droga que se llama Marihuana (Folio 05). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Eucaris Lavin Fajardo Carvajal, quien es testigo instrumental del procedimiento y manifiesta que venía con sus amigas en la Avenida Panamericana, cuando unas mujeres policías les piden colaboración en un trabajo que iban a hacer, accediendo las mismas y es cuando detienen a una mujer y le sacaron de los senos una bolsa que tenía varias bolsitas de color azul y de aluminio y uno de los policías les dice que eso es la presunta droga denominada Marihuana (Folio 06). Acta de aseguramiento de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 07). Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos (Folio 09). Memorandum N° 9700-174-SDC-1213 de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales (Folio 13). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0247-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 26 g con 495 mg; el peso neto es de 22 g con 880 mg; y arrojó resultado positivo para Marihuana en la prueba de reacción de orientación (Folio 15). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 46, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura,. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando la imputada: deseo ir a juicio.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL acusada Marielfi del Valle Carvajal Salazar, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19538771; soltero, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Jesús del Carmen de Carvajal y Pablo José Carvajal ; residenciado Fe y Alegria calle Colon, casa N° 088 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad,; por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

EL SECRETARIO,
ABG. LORENA FIGUEROA