REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002349
ASUNTO : RP01-P-2011-002349

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de sala ABG. LORENA FIGUEROA y el alguacil de sala SERGIO DUARTE, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002349, seguida a la ciudadana Javier Isaías Velásquez, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ, la Defensora Pública Penal Cuarta la ABG. Omaira Guzmán y el imputado de autos previa comparecencia por traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico , quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2011, que cursa a los folios 39 al 47 de las actuaciones y acuso formalmente al por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha fecha 20 de Mayo de 2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo las 12:35 PM, se encontraban realizando labores de patrullaje, encontrándose cerca del cementerio de San Antonio del Golfo, logrando avistar a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, rápidamente le dan la voz de alto la cual acató, procedieron a efectuar la revisión corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente buscaron a una ciudadana para que fungiera como testigo, en dicha revisión se le encontraron a la altura de los testículos, una bolsa sintética de color verde y negro que en su interior contenía cincuenta y ocho (58) envoltorios en papel aluminio de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios a indicarle al ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en uno de los delitos contemplados en al Ley Orgánica de Drogas; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado Javier Isaías Velásquez, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.994.094; soltero, nacido en fecha 15/05/1992, hijo de Paulina Velásquez; residenciado en San Antonio del Golfo, Calle Santa Teresa, Sector Los Andes, Casa S/N°, a cuatro casas del Kiosco Mi Mango, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expuso: yo salí de mi casa al mediodía 12 a 1 de la tarde para mi zona de trabajo y es cuando venia dos funcionarios ello me llamaron y me preguntaron para donde yo iba y yo le dije que iba para el solar y me dijeron que me pegara de la pared, el que estaba detrás de la moto me reviso y después se bajo el que estaba manejando la moto y me reviso y me dijo ve lo que te encontramos una bola de marihuana , me esposaron y me puse a pelear con ellos que no me habían encontrado nada, y me montaron en la moto a la fuerza y había una señora que lo estaba viendo a ellos y fue la que llamo a mi mama al momento que me llevan al comando, cuando llegamos y destaparon eso era un poco de piedra de lo que llaman crack. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera que el fiscal el Ministerio Publico no tomo en cuenta los testigos aportados por la defensa quienes dan fe de la forma como se detuvo a mi defendido, demostrándose que este no tomo en consideración la buena fe que debe tener el ministerio publico al momento de realizar la acusación donde no solo debe tonar en cuenta lo que culpe al detenido sino lo que lo exculpe, situación esta que no se cumple en la acusación fiscal, entiende la defensa que hay cuestiones que se debe ventilar en un juicio oral y publico, usted como juzgadora debe revisar todos los elementos que sirvieron de base para presentara la acusación si usted revisa el acta policial el procedimiento realizado en esa misma acta que suscribe debieron estar acompañado de testigos, desde el momento en que se inicia el procedimiento los mismos dicen que avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso lo que le dimos la voz de alto por lo que se procedió de acuerdo a lo estipulado en el art-125 revisamos en la parte de los testigos y encontramos una bolsa sintética de color verde y negra …que contenía en su interior la presunta droga; aquí justamente se pudo notar que estos no estaban acompañado de testigos que avalara el procedimiento ya que no esta reflejado, sin embargo es cierto que aparece al final del folio aparece reflejado los testigos, mas estos no suscribieron el acto contrario a lo establecido al articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que los testigos deben estar en el procedimiento inicial cuando lo realizaron los funcionarios . Y si analiza la declaración el testigo Ana Teresa Rivas la cual señala que venia caminando y los funcionarios policiales andaban en una moto y detuvieron a un ciudadano que le dijeron que sacara lo que tenia en sus partes intimas, considerando esta defensa que es contradictorio con el acta policial cuando esto funcionarios dicen que realizaron una revisión le tocaron los testículos y le encontraron un bulto.; y en la respuesta que dan los testigos estos manifestaron que la presunta droga fue enseñada a los testigos, esto denota claramente que el testigo no estaba presente en el momento de la revisión donde se revisa a mi defendido , por lo que se debe desestimar de acuerdo al articulo 326 del COPP y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la causa; por no estar penalmente demostrado que el delito por el cual acuso el Ministerio Publico como es el de Ocultamiento de Sustancias ya que de las actuaciones no refleja que la conducta de mi defendido en el tipo penal, ya que los funcionarios dicen que estaba nervioso y no que este estaba a ocultando o escondiendo la presunta droga, si no comparte el criterio de la defensa hago mías las pruebas del fiscal y a la vez ratifico el escrito donde se solicita la declaración de los testigos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS, FREDDY RAMON MONASTERIO GEVARA, DAVE GREGORI GARCIA Y CARMEN DACELI VELASQUEZ todos ellos identificado en el folio 136 de la causa, el hecho que la defensa haga opocision a la acusación no impide que mi representada al ser impuesta del procedimiento de admisión de los hechos esta en su libre albedrío de acogerse o no a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo alegado por la defensa considera este tribunal que en la acusación fiscal si cumple los elemento de convicción, igualmente considera que el fiscal el Ministerio Publico sitien no explana la declaración de los testigos aportados por la defensa no podemos pretender que este no ejerza su función de buena fe ya que al momento de realizar el acto conclusivo se entiende que se convierte en acusador, mas aun cuando la declaración de los testigos de la defensa según lo manifestado por la profesional del derecho ventila sobre el momento de la detención del imputado, considerando quien aquí decide que tal planteamiento debe ventilar en un juicio oral y publico, así mismo plante el hecho que esta juzgadora debe revisar todos los elementos que sirvieron de base para presentara la acusación , considerando quien aquí decide que del acta policial releja el procedimiento realizado por los funcionario quienes suscribe el acta policial indicando que se hicieron acompañado de testigos, por lo que si bien estos testigos no suscribieron el acta no es menos cierto que se le tomo declaración donde refleja el procedimiento realizado por los funcionarios, con respecto a los planteamiento de modo tiempo y ligar de los hechos estos deben ser planteado en el juicio oral y publico y no en este momento desde el momento, así mismo con respecto al tipo penal considera quien aquí decide que es ajustado a derecho ya que el acusado según los elementos de pruebas este tenia oculto entre sus partes intimas la droga, por lo que se evidencia que no la tenia a la vista. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento de la causa; solicitada por la defensa. Por lo que esta Juzgadora presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada Javier Isaías Velásquez, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.994.094; soltero, nacido en fecha 15/05/1992, hijo de Paulina Velásquez; residenciado en San Antonio del Golfo, Calle Santa Teresa, Sector Los Andes, Casa S/N°, a cuatro casas del Kiosco Mi Mango, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Acta Policial de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 03 y vto). Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Leidys Teresa Rivas, quien es testigo instrumental del procedimiento y manifiesta que dos funcionarios policiales en moto detuvieron a un ciudadano y le dijeron que se sacara lo que llevaba en sus partes intimas, sacando el ciudadano una bolsa plástica verde y negro, que al revisarla tenía 58 envoltorios en papel de aluminio de una droga que según los policías era Crack (Folio 04 y vto). Acta de Aseguramiento de Drogas de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 06). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 07 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 20/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 08). Oficio N° 9700-174-SDC-1270, de fecha 20/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 11). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0246-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 14 g con 240 mg; el peso neto es de 11 g con 830 mg; y arrojó resultado positivo para Crack (Folio 15). SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 69, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, como son las declaración de los testigos LUIS ENRIQUE VELASQUEZ RIVAS, FREDDY RAMON MONASTERIO GEVARA, DAVE GREGORI GARCIA Y CARMEN DACELI VELASQUEZ todos ellos identificado en el folio 136 de la causa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado: deseo ir a juicio.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL acusado Javier Isaías Velásquez, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.994.094; soltero, nacido en fecha 15/05/1992, hijo de Paulina Velásquez; residenciado en San Antonio del Golfo, Calle Santa Teresa, Sector Los Andes, Casa S/N°, a cuatro casas del Kiosco Mi Mango, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
EL SECRETARIO,
ABG. LORENA FIGUEROA.