REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001136
ASUNTO : RP01-P-2011-001136
Celebrado como ha sido en el día de Veintidós (22) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo del Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MARTINA MELEMAR BARRESES y del Alguacil SERGIO DUARTE, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº : RP01-P-2011-001136, seguida al imputado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogio Salazar y Félix Ramos, residenciado en Cuasi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal (A) Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, el imputado de autos, previa comparecencia por traslado desde la policía de esta ciudad, y la Defensora Publica Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en el caserío la guada, via paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describiendo que los hechos ocurrieron en fecha 05-03-2011, funcionarios adscritos a la comisaría de Montes, dejan constancia en actas que siendo las 8 de la noche del día en curso, recibieron una llamada vía radial, de la central de comunicaciones de la estación policial, donde les informaban que en el Caserío La Florida, vía Paradero, en una vivienda construida de barro, se encontraba un ciudadano con suéter de color morado, blue jeans y zapatos de cuero, vendiendo droga; por lo que conformaron una comisión solicitando la colaboración a dos ciudadanos y se trasladaron hasta el lugar antes referido. Una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características antes descritas, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda; introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, practicándole una revisión corporal, sin que se le incautar evidencia de interés criminalístico. Al practicar la revisión a la vivienda, incautaron en el interior de la casa en el primer cuarto, ubicado a mano derecha, debajo del colchón de una cama, la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta marihuana y 3 envoltorios de presunta cocaína. En el mismo lugar, incautaron una escopeta calibre 28, cañón largo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, sin percutir. , lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., al 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO y EDUARDO JOSÉ RAVELO ÁLVAREZ. Al folio 6, cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presenciales del mismo. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir y a un arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias estupefacientes incautadas, de un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir, del arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible y del imputados. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, determinándose que en la muestra uno, era cocaína, y el peso neto era 7 grs con 965 mgrs; y en la muestra dos, se trata de marihuana y el peso neto era 7 grs con 755 mgrs. Al folio 20, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a tres envoltorios de material sintético color amarillo con rayas negras, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína y diez envoltorios de material sintético color negro, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-542, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 132, al arma de fuego y el cartucho incautados en el procedimiento. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, querer declarar: expuso: bueno que eso no era mió, que lo mió solo era la escopeta, que eso viene de un problema con gente de por de por allá, eso fue problema con gente que robo por allá un toro. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, Abg. OMAIRA GUZMAN., quien expuso: “esta defensa se opone a que se admita la acusación que presento el Ministerio Publico en fecha 05-04-2011, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, le llama la atención a la defensa que los funcionarios actúan amparados en los artículos 201 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión en que es contradictorio a los supuestos que establece esta norma en virtud que los funcionarios manifiesta que a través de una llamada telefónica que por la voz era del sexo masculino el cual no quiso identificarse, que en el caserío la Florida se encontraba un sujeto vendiendo droga, siguen los funcionarios en su relato que hicieron un recluido e incluso ingresaron a la vivienda, por la fuerza publica cuando a criterio de la defensa estos si le vamos a dar la credibilidad a esta cata policial debieron solicitar la orden de allanamiento mas aun le llama la atención a la defensa que de hacerse acompañar de dos testigos para hacer el referido procedimiento, por lo que cuando hacen la revisión corporal se evidencia que este no tiene nada en su poder solo según el acta policial encontraron debajo del colchón encontraron la cantidad de 10 envoltorios una escopeta calibre 28 cañón largo, a saber ciudadana juez el articulo 112 del COPP, señala que esta acta, así como los funcionarios recoge lo sucedido se evidencia que no esta firmada por los testigos, debiendo estos firmarla para así tomar elementos en contra de mi defendido todas las circunstancias que se toman allí, por lo que a esa acta no se le puede dar ningún valor para imputárseles los referidos delitos a mi defendido por las razones antes indicadas mas aun cuando este manifiesta que es cierto que si estaba el arma que se señala mas no la droga y muy a pesar que de las declaraciones de los dos testigos son contestes le llama la atención a la defensa que hayan señalado las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos idénticas unas a otras con los mismos puntos y coma , lo que es imposible que dos personas declaren con exactitud los mismos hechos esto por supuesto imposibilita que se le pueda imputar los delitos por los cuales imputo el ministerio publico, por lo que solicito que analice cada una de los elementos de convicción de la acusación fiscal, solicitándole que no admite la acusación y se le revise la medida cautelar . En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba. una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito al juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, y se me otorgue nuevamente la palabra. Solicito copia simple. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal lo desestima por cuanto la defensa refiere que los funcionarios policiales actuaron en contra de lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma es clara en señalar que existe excepción a la norma, como es el impedir la perpetración del delito en el caso que nos ocupa existió un llamado de una persona quien manifestó que se estaba cometiendo un delito, por lo que se desestima la solicitud de la defensa mas aun cuando señala que el acta policial no es suscrita por los testigos , existiendo acta de entrevista que recoge toda las circunstancias de cómo sucedió los hechos, siendo contestes estos testigos en sus declaración por lo que no es extraño que sean casi exacto en su declaración, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal la desestima por considerar que no han variados los fundamentos por los cuales se dicto la medida privativa. Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en Cuasi Milla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos “los hechos ocurrieron en fecha 05-03-2011, funcionarios adscritos a la comisaría de Montes, dejan constancia en actas que siendo las 8 de la noche del día en curso, recibieron una llamada vía radial, de la central de comunicaciones de la estación policial, donde les informaban que en el Caserío La Florida, vía Paradero, en una vivienda construida de barro, se encontraba un ciudadano con suéter de color morado, blue jeans y zapatos de cuero, vendiendo droga; por lo que conformaron una comisión solicitando la colaboración a dos ciudadanos y se trasladaron hasta el lugar antes referido. Una vez en el lugar, observaron a un ciudadano con las características antes descritas, quien al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda; introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, practicándole una revisión corporal, sin que se le incautar evidencia de interés criminalístico. Al practicar la revisión a la vivienda, incautaron en el interior de la casa en el primer cuarto, ubicado a mano derecha, debajo del colchón de una cama, la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño contentivos de presunta marihuana y 3 envoltorios de presunta cocaína. En el mismo lugar, incautaron una escopeta calibre 28, cañón largo, de fabricación casera, con un cartucho calibre 28, sin percutir. , lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., al 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos HERIBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RAVELO y EDUARDO JOSÉ RAVELO ÁLVAREZ. Al folio 6, cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presenciales del mismo. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas. A los folios 11 y 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir y a un arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias estupefacientes incautadas, de un cartucho calibre 28 mm., de color rojo sin percutir, del arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm., de fabricación casera, cañón largo, con empuñadura y cacha de madera de color marrón sin maca ni serial visible y del imputados. Al folio 19, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, determinándose que en la muestra uno, era cocaína, y el peso neto era 7 grs con 965 mgrs; y en la muestra dos, se trata de marihuana y el peso neto era 7 grs con 755 mgrs. Al folio 20, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a tres envoltorios de material sintético color amarillo con rayas negras, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína y diez envoltorios de material sintético color negro, contentivo de residuos vegetales presunta marihuana. Al folio 21, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-542, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 23, cursa experticia de reconocimiento legal N° 132, al arma de fuego y el cartucho incautados en el procedimiento, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Organico Procesal Penal. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, por ser los mismo útiles y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal el Ciudadano Juez procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la aplicable es el procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; exponiendo el acusado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, Que no admite los hechos y manifiesta su deseo de ir a Juicio Oral. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta el Auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del COPP. En relación a la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos la misma se mantiene la misma por cuanto las circunstancias que dieron originen no han variado. –
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-88; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en el caserío la guada, vía paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco (05) días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por las partes, informándoles que deberían tramitar lo pertinente a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 3:35 PM.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARTINA MELMAR BARRESES
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