REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005011
ASUNTO : RP01-P-2010-005011

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de sala ABG. LORENA FIGUEROA y el alguacil de sala SERGIO DUARTE, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-005011, seguida a la ciudadana imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones abajo, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, la Defensora Pública Penal Quinta la ABG. MARIANA ANTON y el imputado de autos previa citación. Y la victima de auto. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso,
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11-07-2011, que cursa a los folios 42 al 48 de las actuaciones y acuso formalmente al por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA ,exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha “En fecha 20/12/2010, se recibe denuncia por parte de la victima de autos quien manifestó que se encontraba tomando con unos amigos y uno de ellos la invitó a ir para su casa ubicada en los bordones, luego les dijo que irían a un río y se internó en un monte agarró un pico de botella y comenzó a amenazar a los muchachos que se encontraban con ellos, luego la mandó a desnudar en tres oportunidades, comenzó a tocarla y como la ciudadana no se dejaba le lanzó una puñalada puyándola por el lado izquierdo, Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima LUISA ELENA LUNA quien expone: el no me toco lo que me hizo fue con el pico de botella puyarme y yo quiero dejar eso así. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones II, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó no querer declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “ esta la defensa una vez escuchada lo manifestado por la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cambio e calificación jurídica, visto que los hechos narrado por la victima no se adecuan a la acusación fiscal siendo lo correcto en el presente caso la violencia física, el hecho que la defensa haga oposición a la acusación no impide que mi representada al ser impuesta del procedimiento de admisión de los hechos esta en su libre albedrío de acogerse o no a este procedimiento, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DDE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo alegado por la defensa y lo declarado por la victima quien fue clara en manifestar que el imputado de auto no la toco, considera quien aquí decide que no estamos en presencia del delito de actos lascivos sino de violencia física tal como se evidencia del informe medico forense realizado a la victima por la Dra. Camen Rodríguez, considera este tribunal que lo ajustado a derecho es cambiar el tipo penal a Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el 65 numeral 3ero de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se procede: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público en contra de imputado JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones abajo, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo lo Correcto el cambio de calificación Jurídica a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3ero de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de LUISA ELENA LUNA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: “En fecha 20/12/2010, se recibe denuncia por parte de la victima de autos quien manifestó que se encontraba tomando con unos amigos y uno de ellos la invitó a ir para su casa ubicada en los bordones, luego les dijo que irían a un río y se internó en un monte agarró un pico de botella y comenzó a amenazar a los muchachos que se encontraban con ellos, luego la mandó a desnudar en tres oportunidades, comenzó a tocarla y como la ciudadana no se dejaba le lanzó una puñalada puyándola por el lado izquierdo, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta Policial, de fecha 20-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al IAPES. Al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ ZERRA. Al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO FERNANDEZ. Al folio 17 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Inspección N° 3494 realizada por funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos. Al folio 23 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LUISA LUNA donde se deja constancia que presentó contusión equimótica y escoriada puntiforme en región lateral y flanco izquierdo. Al folio 24 cursa memorando N° 3387 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 47, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional si admite los hechos a los fines de imponer la pena o para la suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado JOSE GREGORIO ACOSTA: deseo Admitir los Hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, seguidamente se le otorga la palabra a la victima LUISA ELENA LUNA quien manifestó: no tengo ninguna objeción a la medida, En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N.- 17.762.760, de 28 años de edad, nacido el 28/11/1982, sin oficio albañil, residenciado en el sector los bordones abajo, casa sin número, cerca de la bodega de Zoraida, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el 65 numeral 3ero de la Ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LUISA ELENA LUNA. y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE GREGORIO ACOSTA,. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

EL SECRETARIO,
ABG. LORENA FIGUEROA.