REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002467
ASUNTO : RP01-P-2011-002467

Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el alguacil de sala LUIS RENDON, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2011-002467, seguida a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Undecimo del Ministerio Público ABG. SIMON MARQUEZ, la Defensora Pública Penal Quinta la ABG. MARIANA ANTON. Y la imputada de autos previa comparecencia por traslado del Internado Judicial, Seguidamente se le concedió un tiempo prudencial a la Defensora Publica a los fines de que revisara la causa de su defendida. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del Ministerio público, ABG. SIMON MARQUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2011, que cursa a los folios 57 al 70 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/N°, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 28 de Mayo de 2011, siendo las 07:10 pm, los funcionarios adscritos al Instituto Policial del Estado Sucre: Sargento Segundo WILFREDO SALAZAR, FRANK ESPIN, Cabo Segundo: LENIN LOBATON, HAILU CABELLO, Agente: FRANYER MALAVE, a bordo de unidad P-.031, realizando labores de patrullaje, cuando recibió el funcionario WILFREDO SALAZAR, llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la Calle Bolívar en la Plaza Chiclana, se encontraba una ciudadana distribuyendo Droga y la misma vestía un pantalón tipo Bermuda, de cuadros blancos y marrones y camisa blanca, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar, ubicando igualmente a una persona que le sirviera como testigo, identificada como: ELIZABETH LEÓN HERRERA, una vez en el lugar observaron a una ciudadana sentada al frente de una vivienda con las mismas por las características, de inmediato le dieron la voz de alto mientras se identificaban como funcionarios, igualmente le indicaron a la ciudadana si ocultaba algún objeto de interés criminalístico, manifestando la ciudadana que no, de inmediato le informaron que le iban a realizar una revisión corporal, realizada por la funcionaria HAILU CABELLO, en compañía de la testigo, en la revisión le encontraron en el bolsillo delantero del lado derecho Tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, y entre los senos se le encontró dinero en efectivo, procediendo a detener a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.049, nacida en fecha 28-312-, natural de Cumana, residenciado en la Primera Calle del Barrio el Pui Pui, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos mencionados, seguidamente los funcionarios se encontraron con que estaba saliendo de la residencia la ciudadana BELKIS MARIA BENÍTEZ ROJAS, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, manifestando que la ciudadana detenida estaba alquilada en una de las habitaciones, le indicaron si les permitía revisar la habitación, manifestando la ciudadana que no tenía ningún problema, y pasaron al cuarto en compañía de la propietaria de la residencia y de la testigo, amparados en el artículo 210, ordinal 1, del COPP, al revisar el cuarto se encontró encima de una peinadora un monedero pequeño de semi cuero de color blanco sin marca visible, que al ser revisado contenía en su interior Nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta droga de la denominada COCAÍNA, una cartera de color rosado y blanco, con cinta rosada, confeccionado en foamy con dinero en su interior, una cartera de material sintético de color rojo, marca: GIRL, la cual tenía dinero en efectivo, y encima de un gavetero se encontraron un bolso de color morado marca CY ZONE, que al ser revisado contenía en su interior una bolsa transparente contentivo en su interior de Veintidós (22) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, y una cajita de color roja marca: ELECTRONIC POCKET SCALE, contentiva en su interior de una balanza de color plata, marca DIAMON, modelo 500, sin serial visible. Quedando detenida la ciudadana: YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre la imputada antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar. Esa droga no es mia yo soy consumidora pero no vivo en la casa donde encontraron esa cantidad. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de este defensor no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y promuevo Pruebas Documental: Carta de residencia de fecha 20-06-2011, emanada del consejo comunal Pui Pui, Chiclana. Pruebas Testimonial: Eduardo Díaz titular de la cedula de identidad N°12.269.717, residenciado en el sector pui pui, calle numero 01, casa s/n, quien validara la carta de referencia por el suscrita. Zaida Boada de Rivero, titular de la cedula de identidad N° 5.086.453, residenciada en calle Chiclana, casa s/n. Emerson José Fajardo González, Titular de la cedula de identidad N° 13.835.526, residenciada en Fe y Alegria, sector 3, vereda N° 28, antiguia casilla policial. Zaidelis Rivero Boada, titular de la cedula de identidad N° 18.313.183, residenciada en Fe y Alegria, sector 3, vereda N° 28, antiguia casilla policial. Solsire Josefina Márquez De Rivero, titular de la cedula de identidad N° 14.008.115, residenciada en Caiguire, calle la Marina, N° 48. Belkis Benítez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 5.700.872, residenciada en calle chiclana, N° 110. y escuchado lo manifestado por mi defendida solicito examen toxicológico. Finalmente solicito a este tribunal en el caso de que se acuerda auto de apertura a juicio se le acuerde a mi auspiciada una medida cautelar sustitutiva la cual considere pertinente este tribunal, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/N°, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: Acta Policial de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la imputada de autos (Folio 02 y vto). Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los testigos presénciales del procedimiento (Folios 03 al 05). Acta de Entrevista suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Elizabeth León Herrera, quien es testigo instrumental del procedimiento (Folio 07 y vto). Acta de Entrevista suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Belkis María Benítez Rojas, quien es testigo instrumental del procedimiento (Folio 08 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 09). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; un monedero pequeño de semi cuero de color blanco sin marca visible contentivo de nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; un bolso de color morado marca Cy Zone, con estampados de colores rosado en forma de flores, contentivo de una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de veintidós fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, y una (01) cajita de color rojo, marca Electronic Pocket Scale, contentiva en su interior de una balanza de color plata, marca Diamond, modelo 500, sin serial visible (Folio 11 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Una (01) cartera de color rosada y blanco, con cinta rosada, confeccionado en foamy; y una (01) cartera de material sintético de color rojo, marca Girl, estampado en la parte del frente de colores amarillo, rosado, blanco, fucsia y azul (Folio 12 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Novecientos Diez (910) bolívares en billetes de circulación legal (Folio 13 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos (Folio 14 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia de fecha 26/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 20 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal N° 328 de fecha 29/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a dos bolsos (Folio 21). Oficio N° 9700-174-SDC-1287, de fecha 29/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales (Folio 22); SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 66 al 69, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; y Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Pruebas Documental: Carta de residencia de fecha 20-06-2011, emanada del consejo comunal Pui Pui, Chiclana. Pruebas Testimonial: Eduardo Díaz titular de la cedula de identidad N°12.269.717, residenciado en el sector pui pui, calle numero 01, casa s/n, quien validara la carta de referencia por el suscrita. Zaida Boada de Rivero, titular de la cedula de identidad N° 5.086.453, residenciada en calle Chiclana, casa s/n. Emerson José Fajardo González, Titular de la cedula de identidad N° 13.835.526, residenciada en Fe y Alegria, sector 3, vereda N° 28, antiguia casilla policial. Zaidelis Rivero Boada, titular de la cedula de identidad N° 18.313.183, residenciada en Fe y Alegria, sector 3, vereda N° 28, antiguia casilla policial. Solsire Josefina Márquez De Rivero, titular de la cedula de identidad N° 14.008.115, residenciada en Caiguire, calle la Marina, N° 48. Belkis Benítez Rojas, titular de la cedula de identidad N° 5.700.872, residenciada en calle chiclana, N° 110. y escuchado lo manifestado por la acusada y lo solicitada por la defensa se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que el día lunes a las 8:30 a.m. de la mañana sea trasladada la acusada a fin de realizarle el examen toxicológico. TERCERO: se desestima la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de libertad, en vista que no han variado los hechos por los cuales se le decreto la privación. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado: deseo ir a juicio
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA CIUDADANA YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/N°, cerca de la Plaza Chiclana, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la primera parte aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos antes narrados. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que el día lunes a las 8:30 a.m. de la mañana sea trasladada la acusada a fin de realizarle el examen toxicológico Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON.

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.